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T 6800122130002010-00514-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 02 – 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00514-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA ISABEL HERRERA ORDÓÑEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la mencionada accionante al presente amparo, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a la administración de justicia y “democracia del crédito”, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Como fundamento de la queja, expone la actora que en el proceso ejecutivo “ mixto ” adelantado ante el despacho accionado, fue reconocida como sucesora procesal de Dinael Lasso Sierra quien a su vez lo había sido del ejecutante inicial, banco Bilbao Vizcaya.

Afirma que la garantía real en ese asunto es “ la hipoteca abierta sin límite de cuantía ” que pesa sobre el inmueble denominado Yuripari, respecto del cual el 7 de marzo de 2003 se tomó nota de la medida cautelar decretada. Agrega que el juez acusado autorizó que se registrara la venta que el ejecutado Misael Espinosa Silva hizo del mencionado predio a “ MISAEL ESPINOSA SUÁREZ Y LIGIA SILVA DE ESPINOSA ”, hecho que tuvo lugar el 28 de julio de 2003, sin que los nuevos propietarios fueran vinculados como “ litisconsortes ”, situación que la “perjudica sustancialmente”, pues adquirió “ el crédito judicializado dentro del proceso mencionado de buena fe y en vista de lo anterior no se han podido adelantar los trámites de la venta en pública subasta del inmueble ”, bien que dicho sea de paso, no se ha avaluado. 3.

Pide, como consecuencia de lo narrado, que se ordene a la autoridad judicial vincular “como litisconsortes” pasivos a los señores Misael Espinosa Suárez y Ligia Silva de Espinosa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la acción, por cuanto la actora no realizó “ la petición que hoy eleva en sede constitucional, dentro del proceso objeto de tutela ”; y porque cuando ella adquirió los derechos de crédito “conocía el estado del mismo o por lo menos debía conocerlo, luego sabía que los actuales propietarios de uno de los inmuebles perseguidos no habían sido vinculados al proceso y, sin embargo realizó el negocio”.

LA IMPUGNACIÓN Disiente la promotora del amparo del fallo de primer grado, primero, porque no se ajustó a los antecedentes que motivaron la acción y, segundo, porque la “ DIAN arbitrariamente ” canceló “ la totalidad de la hipoteca abierta sin límite de cuantía ”, circunstancia no advertida por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Con rapidez se descubre el fracaso de la tutela en el presente asunto, dado que la señora Martha Isabel Herrera Ordóñez hace uso de este mecanismo para pedir que se vincule a los señores Misael Espinosa Suárez y Ligia Silva de Espinosa al proceso ejecutivo memorado, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto, pues del material probatorio se advierte que, conforme con lo dicho por el Tribunal, no se ha elevado ninguna petición en ese sentido al interior del trámite historiado.

Desde esa perspectiva, surge claro que, como se anticipó, el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

En cuanto a la DIAN, no hará la Corte pronunciamiento alguno pues es claro que lo que se pretende con su inclusión en el escrito de impugnación es cambiar los perfiles de la controversia inicial, nótese que dicha entidad no fue mencionada en el libelo genitor de la acción. 3. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00514-01