CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2010-00512-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Alida Quiñones de Castellanos frente a los Juzgados Noveno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a Gener Antonio Moreno Pérez, a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., y el banco AV Villas.
ANTECEDENTES 1. Aduce la accionante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, en la medida que las autoridades accionadas al resolver sobre la objeción a la liquidación del crédito práctica por el Juzgado incurrieron en una vía de hecho. En consecuencia, solicita amparo para que se ordene dejar sin efecto la providencia de segunda instancia calendada 6 de octubre de 2010 y se disponga proferir una nueva teniendo en cuenta los parámetros establecidos para la liquidación de créditos de vivienda.
Relata que solicitó la terminación del proceso por haber consignado la suma de $23.400.000.oo. Frente a ello, el Juzgado ordenó a la secretaría practicar una liquidación adicional. Y la objeción que impetró contra éste ejercicio, se negó de manera injusta, pues no es cierto que se estuviera atacando el título valor, además en ese ejercicio se capitalizaron intereses y no se liquidaron mes a mes como lo ordena el artículo 17 de la ley 546 de 1999, igualmente se cobró una tasa superior a la pactada.
Por tales irregularidades -dijo- se observa una diferencia de más de $5’000.000.oo. Insiste que la entidad financiera capitalizó intereses prohibidos por la referida ley, abonado a lo anterior, con la demanda aportó una reliquidación a 31 de diciembre de 1999 que registra un capital en UVR de 96.436.3340; sin embargo, solicitó librar mandamiento de pago por una cantidad superior a las cien mil unidades.
Aduce que otro argumento para negar la objeción, es que se estaba objetando la liquidación del crédito ya aprobada, sin advertir que el encabezado del escrito hacía mención a su actualización. Añade que la Corte Constitucional ha señalado que los créditos adquiridos por los deudores en UPAC, tienen derecho a que se les revise la forma como se reliquidaron.
Y que la excepción de pago puede proponerse en cualquier etapa del proceso. Finalmente, repara porque en segunda instancia se impuso la condena en costas prevista en la Ley 1395 de 2010, sin que dicha ley estuviera vigente al momento de producirse la decisión del superior. 2. El Juzgado Municipal no se pronunció sobre los hechos de la queja, se limitó a manifestar que está a la espera de lo que resuelva el superior. 3.
Por su parte, el Despacho del Circuito remitió el expediente para la respectiva inspección del Tribunal. 4. A su turno, el banco AV Villas se opuso a la acción de tutela y solicitó su desvinculación porque cedió sus derechos a favor de Restructuradora de Créditos de Colombia y ésta su vez los negoció con Genner Antonio Moreno Pérez. 5. Finalmente, Refinancia S.A., igualmente pidió su exclusión porque vendió sus derechos a Genner Antonio Moreno y que la acción de tutela resulta impróspera porque no procede contra providencias judiciales, máxime cuando hacen tránsito a cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para conceder el amparo, el Tribunal consideró que efectivamente los funcionarios al negar la objeción a la liquidación del crédito incurrieron en vía de hecho, porque se basaron en que la demandada manifestó que objetaba la liquidación del crédito cuando se trataba de la adicional, criterio formalista y extremo. Agregó que lo mas grave es que aun existiendo sentencia y liquidación aprobada, la demandada no pueda solicitar la revisión del crédito, pues todo aquello que propenda por la liberación del deudor, tiene cabida en cualquier etapa del proceso, máxime cuando el obligado demuestra que ha pagado la deuda.
A ello se debe sumar que la Corte Constitucional ha acogido la jurisprudencia de que los autos ilegales no atan al funcionario ni a las partes, pues por encima del fallo y el mandamiento de pago está la ley y la Constitución. LA IMPUGNACIÓN El ejecutante y cesionario impugnó el fallo de tutela. Estima que desconocer la orden de pago, la sentencia y aún la liquidación, es contrario a derecho y las normas que son de orden público; igualmente, es burlar la decisión de los jueces de la República.
Señala que la liquidación del crédito fue aprobada el 5 de febrero de 2004 y seis años después se ordenó realizar una adicional la cual se objetó y aprobó hace más de seis (6) meses; abonado a ello ya hubo remate, es decir, ya casi está terminado el proceso para ahora retrotraerlo. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” (sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, Exp., No. 13001221300020020123). 2.
En este episodio, el amparo constitucional reclamado y concedido por el a quem habrá de confirmarse, habida cuenta que efectivamente los jueces accionados no advirtieron que la objeción presentada por la parte demandada, se propuso con respecto a la actualización de la liquidación del crédito y la forma como se aplicaron las tasas de interés. Así mismo, ha de verse que los argumentos que esgrimieron para no resolver de fondo sobre la objeción a la liquidación adicional elaborada por la secretaría del Juzgado, relativos a la intangibilidad de la orden mandamiento de pago, de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2003, así como la liquidación del crédito aprobada el 5 de agosto de 2004, no son razonables ni coherentes, en la medida que el juez tiene la obligación de revisar integralmente la liquidación del crédito, como su adición, para analizar si se incurrió en alguna irregularidad de las aducidas por la objetante o por el contrario desecharlas, máxime cuando el último ejercicio se realizó por disposición del despacho con el objetivo de ordenar o no la terminación del proceso pedida por la accionante.
Por lo tanto, como las decisiones impugnadas no decidieron definitivamente sobre los puntos de la objeción, era procedente la protección otorgada. Así las cosas, como ya se dijo, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-68001-22-13-000-2010-00512-01 _1202878250.bin