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T 6800122130002010-00504-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 12 – 2010 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00504-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por MARTHA CONSUELO ALQUICHIRE VESGA contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTRUCTORA S.A.

ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dice la accionante, que Hernández Gómez Constructora S.A. inició en su contra y de su esposo, Marlon Jaimes Ríos, un proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le fue asignado al Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

Añade, que en el juicio mencionado la demandante “pudo” haber incurrido en los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, puesto que la empresa ejecutante le prestó a ella y a su cónyuge para la compra de un apartamento la suma de $33.740.000, y luego de pagar 30 cuotas, le están cobrando $58.854.776 y, además, suscribió los documentos y vive en el inmueble desde 1997 y en la demanda se indicó que el crédito le fue otorgado en el 2000.

Agrega la actora, que la única explicación que le encuentra a lo anterior es que la parte activa del litigio ocultó el pagaré original y para el cobro llenó otro a su arbitrio, incluso cambió las condiciones de manera unilateral, requiriendo que se le liquiden intereses de plazo y mora con base en la UVR, cuando lo pactado fue el pago de 100 cuotas fijas en las que esos emolumentos estaban incorporados.

Afirma, que el trámite estuvo inactivo en la secretaría del Juzgado por más de tres años; sin embargo, el Despacho hizo caso omiso frente a las solicitudes de perención y desistimiento tácito que presentó 3. A la luz de lo expuesto, pide que se ordene suspender el litigio historiado, mientras se investigan las irregularidades referidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la tutelante no ejerció oportunamente su derecho a controvertir el cobro que se le estaba exigiendo, en vista que no propuso excepciones al mandamiento de pago, ni apeló la sentencia y sólo hasta el año 2010 es que acude ante el Juzgado a solicitar la perención o el decreto del desistimiento tácito, sin prever que estas figuras no tenían aplicación por tratarse de un proceso en el que ya se había proferido fallo.

LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su disenso la petente impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado advierte la Corte, que la actora desaprovechó el mecanismo ordinario establecido por el legislador para ventilar las circunstancias de las que ahora se queja, pues no presentó excepciones frente al mandamiento de pago que se libró en el proceso ejecutivo hipotecario que instauró en su contra Hernández Gómez Constructora S.A., omisión que no se puede corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

De otro lado, se observa que la solicitud de perención que planteó la accionante fue denegada mediante auto del 4 de junio de 2010, decisión que apeló, pero posteriormente se declaró desierto el recurso por no haber suministrado las copias para surtirse la réplica. Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado, surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00504-01