República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-22-13-000-2010-00503-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dictada dentro del trámite de acción de tutela que promovió DONALDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela el citado demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al “debido proceso, mínimo vital y derechos de los niños”, para que, en consecuencia, “se ordene la terminación del proceso ejecutivo” que se adelanta ante la autoridad judicial accionada “por pago total” de la obligación. 2.
En sustento de su reclamo relató, en síntesis, que su hijo Oscar Fernando Hernández Estrada le instauró un proceso ejecutivo por alimentos respecto del cual se llegó a una “transacción” con el apoderado judicial que representa los intereses del actor en aquél trámite, a raíz de lo cual se suscribió un memorial de terminación radicado desde el 2 de febrero de 2010, sin que el Juzgado de conocimiento se hubiere pronunciado sobre él durante un lapso superior a los cinco meses, ya que en su lugar, optó el juzgador por correr traslado de una declaración extrajuicio elaborada por el demandante de la que “no se enteró”.
Añade que mediante derecho de petición solicitó la terminación del proceso, e informó de su precaria situación económica, “a lo que el juzgado hizo caso omiso”, y resalta que actualmente carece de los medios suficientes para colaborar con la manutención de su hijo menor de 14 años, a lo que se aúnan los gastos adicionales por concepto arriendo, servicios y alimentación en los que debe incurrir.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de recapitular las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo que motivó la solicitud de amparo, concluyó la primera instancia que la autoridad judicial accionada no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor, y seguidamente, resaltó que lo relativo a la terminación del proceso ejecutivo debe discutirse al interior del trámite, y también, destacó que el aquí demandante no formuló recurso alguno respecto de las decisiones adoptadas en relación con la pretensión que busca satisfacer por la vía de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a impugnar sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se erige en un mecanismo judicial especialmente destinado a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando éstos se vean amenazados o efectivamente vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las específicas hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Desde esa óptica, quiso el constituyente que dicha acción fuera un remedio último para evitar el quebrantamiento de los derechos con rango fundamental, y por lo mismo, no es ella una herramienta alternativa, concomitante o sustitutiva de los procedimientos diseñados dentro del Estado de Derecho para resolver las controversias jurídicas propias de la vida en sociedad, razón que inspiró la tipificación de buena parte de las causales de improcedencia que recoge el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, aquellos eventos en los que de entrada se descarta la idoneidad del instrumento para discutir una determinada situación fáctica planteada por el accionante, sin necesidad de entrar en disquisiciones de fondo. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, y revisado el desarrollo de la ejecución con apoyo en las copias remitidas por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga de instancia a iniciativa de esta Sala, se observa que mediante escrito radicado el 29 de enero del año próximo pasado por el mandatario judicial del demandante se solicitó la terminación del proceso por “pago total”, a lo que siguió la providencia de 9 de febrero de esa anualidad en la que previamente a resolver tal petición se elevó un requerimiento al empleador del demandado.
La actuación subsiguiente se derivó del memorial aportado por el ejecutante en el que manifestó “dejar sin efectos la terminación”, a lo que accedió la oficina judicial comprometida por auto de 2 de junio de 2010, en el que también decretó las pruebas llamadas a practicarse en el juicio, y posteriormente, ya bajo la égida de la Ley 1395 de 2010, se pronunció el auto de 16 de agosto del año anterior, que ordenó proseguir la ejecución, y solo hasta mediados de septiembre hizo presencia el accionado, quien formuló en nombre propio y por “derecho de petición” la solicitud de culminación del trámite, que fue respondida por auto del día 22 del mismo mes y año. 3.
Del recuento fáctico anterior, se extrae nítidamente que cualquier discrepancia en torno a la terminación del proceso ejecutivo que afronta el impugnante debe debatirse y solucionarse en el interior del mencionado trámite mediante los mecanismos y normas propias que rigen el procedimiento civil, pues es un asunto reglado por el legislador en el artículo 537 de esa compilación normativa, y por supuesto, es claro que el accionante no estuvo atento a cuestionar ante el juez natural ninguna de las decisiones adversas a sus intereses, en particular, la fechada 2 de junio de 2010, que aceptó el desistimiento de la solicitud de terminación, y la de 22 de septiembre que le negó expresamente esa aspiración, que aunque se proyectó a manera de respuesta al derecho de petición era una verdadera providencia judicial susceptible de ser cuestionada. 4.
Siendo ello así, la acción de tutela como herramienta subsidiaria que es no puede convertirse en forma de control de legalidad paralela al proceso ejecutivo, en el entendido de que es carga del demandado discutir su inconformidad en uso de los mecanismos de defensa con los que cuenta, y no directamente en el escenario constitucional, razonamiento que torna aplicable la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.
Por otro lado, aunque en el escrito introductorio se haya invocado también la protección a los derechos fundamentales de los niños, en particular de Alexander Hernández Sepúlveda, de quien afirmó el demandante es su hijo, no existe evidencia alguna en el plenario que permita concluir que por razón y con ocasión del proceso ejecutivo se encuentre en riesgo la estabilidad económica, física o psíquica del menor, según tangencialmente lo sostiene el impugnante en la demanda, y por ende, tal circunstancia no se puede oponer válidamente para obtener la culminación del tramite enfrentado, a más de que lo tocante con el embargo que dice el actor lo grava en exceso, es también un tema llamado a exponerse ante el juez del proceso ejecutivo, en particular, por los cauces del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para confirmar la sentencia desestimatoria del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR Exp. 2010-00503-01 7