Micelio
T 6800122130002010-00501-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (8).- Ref.: 6800-22-13-000-2010-00501-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela que MAXIMIO VÁSQUEZ LEMUS promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, al que fue vinculada oficiosamente SILVIA MONDRAGÓN MONDRAGÓN, en calidad de representante legal de la menor SILVIA FERNANDA VÁSQUEZ MONDRAGÓN.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela el ciudadano Maximio Vásquez Lemos solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y reclamó, en consecuencia, que “se revoque el auto de 14 de octubre de 2010”, en cuya virtud la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago en su contra, e igualmente, que se levanten las medidas cautelares practicadas en esa actuación. 2.

Como sustento fáctico de la pretensión de amparo, relató que enfrenta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja un proceso ejecutivo por alimentos, impulsado por la menor Silvia Fernanda Mondragón, quien actúa por conducto de su representante legal Silvia Mondragón Mondragón, actuación en la que, según afirma, se dictó un mandamiento de pago que adolece de falta de los requisitos señalados en el Decreto 2737 de 1989, el Decreto 1818 de 1998, y el artículo 1º de la Ley 640 de 2001, ya que el acta de conciliación allegada como soporte del cobro forzado no fue acompañada del “auto que señala la cuota provisional” de alimentos, no obstante lo cual los argumentos que presentó para reclamar al respecto fueron desestimados por el director del proceso, quien al resolver el recurso de reposición interpuesto ratificó la decisión cuestionada. 3.

La demanda fue admitida mediante auto de 29 de octubre de 2010, y luego de comunicarse a todos a quienes interesaba la suerte de la acción de tutela impulsada, como de ello dan fe las constancias que aparecen a folios 39 a 40 del cuaderno principal, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga cerró la instancia y negó el amparo implorado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de recapitular brevemente los hechos expuestos en el escrito introductorio, el a quo concluyó que la oficina judicial acusada no había incurrido en ninguna vía de hecho, puesto que el mandamiento de pago se justificó jurídicamente en lo previsto en el artículo 37 del Decreto 1818 de 1998, que regula el mérito ejecutivo de las decisiones que imponen la fijación de las cuotas provisionales de alimentos emanadas de la Defensoría de Familia cuando fracasa la conciliación o no asisten las partes a la diligencia, y entonces, la interpretación expuesta por el actor contradice la normatividad vigente, en la medida en que mal puede exigir el acompañamiento del auto aprobatorio de la conciliación, si tal etapa nunca se agotó. Finalmente, agregó que el demandante cuenta con mecanismos alternativos de defensa judicial para exponer su inconformidad, ya que propuso excepciones de mérito que atacan el mérito ejecutivo del documento base del recaudo.

LA IMPUGNACIÓN El recurrente aduce que en el fallo de instancia se incurrió en un error de derecho, ya que el mérito ejecutivo siempre descansa en el auto que fija la cuota provisional, por lo cual, sin dicho documento, no se estructuran los requisitos del título ejecutivo necesario de conformidad con las reglas que gobiernan el tema. CONSIDERACIONES 1.

Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones generadas por las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Es evidente, entonces, que dada su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar en la medida en que todos los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado insuficientes para subsanar la lesión a las prerrogativas esenciales reconocidas en la Constitución Política. 2. Y precisamente, tales matices precaven que este escenario se convierta en una instancia más del proceso, o que adquiera el cariz de espacio paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los administrados mismos, en perjuicio de la estructura de jurisdicción y competencia establecida en el ordenamiento, y de la autonomía de los administradores de justicia concedida para resolver los asuntos a su cargo. 3.

En el caso sub júdice, es evidente que el accionante propone una discusión puramente jurídica en torno a los requisitos de idoneidad del título ejecutivo que respalda el mandamiento de pago librado en su contra, cuestión que carece de relevancia constitucional habida cuenta que es en el escenario del proceso ejecutivo en el que debe ventilarse esa discusión, máxime cuando, por el sólo hecho de haber agotado el recurso de reposición respecto de esa providencia introductoria, no pueden entenderse agotados todos los mecanismos de defensa judicial de los que dispone, pues para ello son también las excepciones de mérito, de las que el demandado también ha hecho uso, según se colige del análisis de las piezas documentales que militan en el cuaderno No 1º de este asunto, y en las que se reitera el ataque al título ejecutivo aportado por la demandante, planteamientos cuyo estudio se reserva al director del proceso, y que serán examinados en el momento procesal pertinente, luego de agotadas las etapas connaturales al proceso de ejecución. 4.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2010-00501 6