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T 6800122130002010-00499-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: 68001-22-13-000-2010-00499-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Dary Franco Amado contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima e igualdad, la actora solicita ordenar al Gobierno Nacional expedir un nuevo acto administrativo que haga efectivo el aumento salarial adicional del 8% para el año 2010, por cuanto el decreto 2490 del 5 de agosto del citado año no aplicó el incremento adicional a que se había comprometido desde el año 2008. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que en desarrollo de un debate de control político llevado a cabo en el año 2008 en el Senado de la República, la entonces Ministra de Educación Nacional se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 y 2010, para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto ley 1278 de 2002, empero dicho acuerdo sólo se hizo efectivo los dos primeros años, toda vez que en la vigencia de 2010 el Gobierno Nacional únicamente decretó un incremento adicional del 2.5% sobre la inflación causada en la anualidad anterior, para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional y un poco superior para los docentes del nivel 3, con lo cual además de impartir un trato desigual al profesorado, incumplió el convenio celebrado con los maestros y trasgredió en forma protuberante la buena fe que regula las actuaciones de la administración. 3.

El apoderado de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto los decretos cuestionados por esta vía son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, y su legalidad solo puede debatirse a través de las acciones ordinarias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no mediante la acción de tutela.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la actora, toda vez que la queja constitucional involucra actos administrativos cuyo control de legalidad corresponde al Consejo de Estado y al estar recibiendo una remuneración por parte del Estado, se desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.

Precisó que al momento de dictar los decretos salariales de las distintas entidades públicas, el Gobierno Nacional se encuentra sometido a las restricciones impuestas por el artículo 345 de la Constitución, la ley marco de salarios y la ley anual de presupuesto; luego un aumento del 3.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente del Decreto 1278 de 2002, superior al 2% de inflación causada en 2009, no solo respeta lo dispuesto en la citada normatividad sino que genera un incentivo para esa clase de trabajadores, y el hecho de que el Gobierno se haya propuesto cumplir con una meta o una proyección en modo alguno genera un derecho adquirido para la peticionaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras precisar que la petición de amparo resulta improcedente porque la peticionaria cuenta con otro medio defensa judicial idóneo para obtener que se inaplique el decreto cuestionado por esta vía, esto es, la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, donde incluso puede solicitar la suspensión provisional del mismo, en tanto al juez de tutela le está vedado invadir competencias de otras autoridades.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin precisar las razones en que sustenta la inconformidad con el fallo del a quo. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial, para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de las garantías superiores. 2.

Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto al examinar asuntos que guardan simetría con el que en este momento ocupa su atención, ha precisado que la acción de tutela no se erige en medio idóneo para pretender el restablecimiento de reajustes salariales para el sector docente, cuando se invoca como fundamento que lo ordenado por el Gobierno Nacional resulta inferior al índice de precios al consumidor o a la inflación, ya que ello “comporta necesariamente efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos que determinaron dicho reajuste, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos de control al alcance de los interesados, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, pues por tratarse de actos de carácter general, personal y abstracto que no crea, por tanto, situaciones jurídicas subjetivas y concretas, las acciones contenciosas administrativas, particularmente la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se erige en el mecanismo idóneo y eficaz para controvertirlos”.

“De manera que si bien los actores en sus demandas de tutela no pretenden la nulidad de los Decretos que determinaron los ajustes salariales, por cuya virtud éstos terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el cuatrienio 2002-2006, no es posible desconocer que al ser aquellos la causa generatriz del presunto incumplimiento de las aludidas sentencias de constitucionalidad, su vinculación es evidente y, por ende, carece de acierto el reclamo formulado en tal sentido frente a la sentencia de primer grado que negó por improcedente el amparo solicitado, desde luego que al existir medios de defensa judicial eficaces la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de tal linaje, acorde con lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política” (sentencia de 16 de febrero 2009, exp. 2008-00540-01). 3.

De modo que, es en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional del Decreto 2490 del 5 de agosto de 2010 que considera lesivo sus derechos, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, que es procedente con el cumplimiento de ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 4.

En consecuencia, por lo someramente consignado y atendiendo la jurisprudencia de la Sala, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.

Exp. 68001-22-13-000-2010-00499-01