República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-22-13-000-2010-00490-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite de acción de tutela que promovió la sociedad SUMINISTROS AUTOMOTRICES LTDA y RAFAEL EDUARDO MANRIQUE GÓMEZ, contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros LAUREANO GÓMEZ SERRANO, JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA y FRANCISCO ANTONIO LEÓN PEREIRA, adscritos al CENTRO DE CONCILIACIÓN, AMIGABLE COMPOSICIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA, y al que fue vinculada LUCÍA BEATRIZ ARDILA VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela los prenombrados accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, al acceso a la administración de justica y a la libertad económica, y en consecuencia, reclamaron que se revoquen “las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento el 22 de septiembre de 2009, y por el Tribunal Superior de Bucaramanga-Sala Civil-Familia el 22 de junio de 2010, que declaró infundado el recurso de anulación” previamente interpuesto respecto del aludido laudo arbitral. 2.
A manera de sustento fáctico de las pretensiones aquí perseguidas, se relató, en síntesis, que LUCÍA BEATRÍZ ARDILA VÁSQUEZ convocó a la sociedad SUMINISTROS AUTOMOTRICES LTDA y a RAFAEL EDUARDO MANRIQUE GÓMEZ a un Tribunal de Arbitramento, con apoyo en la cláusula compromisoria pactada en la Escritura Pública No 4119 de 29 de septiembre de 1999, por cuya virtud, se constituyó aquella persona jurídica de derecho privado, para que mediante sentencia se hicieran los pronunciamientos que a continuación se compendian: a) Declarar a RAFAEL EDUARDO MANRIQUE GÓMEZ, en su condición de socio y representante legal de la SOCIEDAD SUMINISTROS AUTOMOTRICES LTDA, suministros en adelante SUMA LTDA, civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a la socia LUCÍA BEATRÍZ ARDILA VÁSQUEZ, ´en cuanto realizó y realiza actos en contra de la sociedad y con clara intención defraudatoria de su patrimonio´, al realizar las siguientes actividades: (i) Suscribir el contrato de compraventa de la estación de servicio ´El Carmen´.
(ii) La constitución de la sociedad SUMA S. En C. de la que es socio mayoritario. (iii) la desviación de ingresos por la actividad derivada de contratos de concesión para el expendio de combustibles. (iv) La cesión de vehículos de leasing. (v) En general, la prestación de servicios vinculados con la estación de servicio. b) Declarar que RAFAEL EDUARDO MANRIQUE GÓMEZ no actuó de buena fe al retirar bienes que hacían parte del patrimonio de SUMINISTROS AUTOMOTRICES LTDA, para traspasarlos a la sociedad SUMA S. En C. c) Declarar la nulidad de los siguientes contratos: (i) La venta de la estación de servicio ´El Carmen´, realizada el 29 de septiembre de 2006. d) La venta de los derechos vinculados a los vehículos de placas XLM- 665, SRZ-743 y BRV-008. e) Declarar que RAFAEL EDUARDO MANRIQUE GÓMEZ desacató y se extralimitó en sus deberes como administrador, a raíz de lo cual, debe ser condenado al pago de los perjuicios cuantificados en la demanda, y a ser relevado de la administración de la sociedad. 3.
Sostienen los accionantes que el Tribunal de Arbitramento admitió la solicitud por auto de 6 de octubre de 2008, “sin que se hubiera señalado por parte de esta [de la actora] que los bienes de la sociedad comercial fueron inventariados y discutidos dentro del proceso contencioso de matrimonio católico (MANRIQUE- ARDILA); demanda que fue presentada el 24 de marzo de 2006, y admitida mediante auto de 30 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga”, situación que generaba el “decaimiento de la cláusula compromisoria”, además de que la convocante ya había expuesto los mismos hechos y pretensiones ante otras autoridades judiciales. 4.
Continuó la narración con los detalles del origen del contrato de concesión celebrado el 19 de octubre de 1999 entre la sociedad Automotrices Ltda Suma Ltda y Terpel Bucaramanga S.A., y también del contrato de comodato “que hace parte íntegra de ese acuerdo”, ya que “de haberlo conocido en su momento, la decisión hubiera sido diferente a la que hoy ocupa la atención de la acción de tutela”, y sobre esa base, imputó al Tribunal de Arbitramento la comisión de una vía de hecho, puesto que las condenas pecuniarias desconocieron lo pactado en el multicitado contrato de concesión, en particular, la proyección de daños y perjuicios que se elaboró hasta el 2019, cuando la concesión tenía como límite temporal el 2014. 5.
Igualmente, acusan el desconocimiento de algunas pruebas determinantes en el proceso, en especial, el deterioro desde el año 2003 de la utilidad operacional generada por el contrabando de combustibles; la proliferación de estaciones de servicio; los diferentes embargos y acciones judiciales originados en la “persecución” orquestada por la convocante; el reporte negativo ante las centrales de riesgo; los estatutos sociales en cuanto a las facultades decisorias en cabeza de Rafael Eduardo Manrique Gómez; la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Novena de Bucaramanga el 14 de julio de 2009; y el incumplimiento de la demandante respecto de la obligación de pago del capital a la que se comprometió en el contrato de sociedad. 6.
En esa misma orientación, los accionantes se duelen de que el Tribunal de Arbitramento no haya “interpretado las conclusiones de los peritazgos rendidos los días 16 de julio y 6 de agosto de 2009”, ni mucho menos, que haya reparado en las manifestaciones del convocado, quien denunció su carencia de capacidad económica para asumir los honorarios de los árbitros, y por el contrario, se avaló que las sumas de dinero por dicho concepto fueran consignadas por un tercero ajeno al asunto en las cuentas personales de aquellos funcionarios, y no en un depósito especial, como lo impone el artículo 144 de la norma que reglamenta los Tribunales de Arbitramento. 7.
Mediante auto de 19 de octubre del año próximo pasado, y dado que el escrito de tutela contenía críticas simultáneas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que desató el recurso de anulación interpuesto respecto del fallo arbitral, y también, respecto de los árbitros y la propia convocante del arbitramento, la Sala remitió al mencionado Tribunal Superior las copias necesarias para que se adelantara el trámite respecto de estos últimos, dado el factor de competencia llamado a aplicarse.
SENTENCIA IMPUGNADA Luego de recapitular el sustento fáctico que inspiró la solicitud de amparo, el a quo transcribió las normas que tipifican las causales de revisión de las sentencias y de anulación de los laudos arbitrales, de conformidad con lo establecido en los artículos 380 del Código de Procedimiento Civil y 163 del Decreto 1818 de 1998, respectivamente, lo que le sirvió de base para concluir que las acusaciones relativas a la ausencia de análisis del contrato de concesión y de interpretación del dictamen pericial practicado; lo concerniente al desconocimiento de los alcances de las facultades decisorias conferidas al socio Rafael Eduardo Manrique Gómez, y la irregularidad en el pago de los honorarios a los árbitros nominados, son hechos que no se subsumen en ninguno de los eventos contemplados en los recursos ya señalados, y por ende, señaló que resulta viable el estudio de fondo de la vulneración a los derechos fundamentales invocados en la demanda.
A continuación, el juzgador constitucional de primer grado limitó su tarea a determinar si en el laudo arbitral se incurrió o no en una “vía de hecho por defecto fáctico”, lo que descartó de plano, pues el tema relativo al contrato de concesión celebrado entre Suma Ltda y Terpel Bucaramanga S.A. “no fue propuesto en la contestación de la demanda”, falencia que extendió a la discusión en torno a los poderes de disposición del socio vencido en el proceso arbitral, ya que “esa facultad no se puso duda”, y seguidamente, destacó que en la providencia cuestionada el Tribunal de Arbitramento expuso en forma razonada su criterio respecto de la responsabilidad que recaía sobre el demandado al haber enajenado el establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio El Carmen” a la sociedad Manrique Gómez y Cia S. En C., análisis que resulta intangible en la acción de tutela.
Finalmente, se advirtió que ninguna irregularidad puede predicarse respecto del pago de los honorarios a los árbitros, ya que el señor Laureano Gómez Serrano acreditó la apertura de una cuenta especial para dicho propósito, y además, enfatizó el a quo, los aquí actores no pueden pretender una nueva revisión probatoria del asunto ya debatido y resuelto en el laudo dictado por el “juez colegiado en forma juiciosa, ponderada y razonada”.
LA IMPUGNACION En sustento de su inconformidad, los accionantes rebaten el argumento según el cual el tema relativo al contrato de concesión no fue propuesto en el decurso del proceso arbitral, ya que se ofició al representante legal de Terpel Bucaramanga S.A., “quien manifestó expresamente que el documento se encontraba extraviado y solamente apareció después de proferido el laudo arbitral”.
Por otra parte, insisten en que el fallo desconoció las pruebas recaudadas en perjuicio de los condenados, ya que la imposición de las indemnizaciones resultó “exorbitante”, y desconocedora de la “prueba reina”, esto es, el dictamen pericial rendido por Pedro Fernando Quintero, quien dio fe de la ausencia de detrimento patrimonial y de la inviabilidad de la empresa por su alto endeudamiento.
Añaden a todo lo dicho, que el Tribunal de Arbitramento no se preocupó por buscar la verdad, y que la permisión respecto al pago de los honorarios por un tercero, y en una cuenta personal, “supone una indefensión por parte del poder dominante de quien si tiene los recursos para acudir a este tipo de entidades”, ya que en cambio, el convocado al proceso manifestó la carencia de recursos económicos para asumir los costos, aspecto que no fue abordado por los árbitros designados, y denuncian que la providencia impugnada guardó silencio frente al tema del pago incompleto de los gastos de funcionamiento y administración devengados a favor de la Cámara de Comercio, todo lo que en su conjunto amerita para los recurrentes la revocatoria de la decisión desestimatoria de la protección implorada.
CONSIDERACIONES 1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las acciones u omisiones de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y de ahí, es palpable que dada su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar en la medida en que todos los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado vanos o insuficientes para subsanar la lesión a prerrogativas esenciales, reconocidas a todos los asociados por la Constitución Política.
Por lo tanto, dicha herramienta no es alternativa, paralela o coetánea a los procedimientos diseñados para solucionar las controversias suscitadas en la sociedad, pues su campo de acción se reduce a salvaguardar los derechos fundamentales, cuya transgresión implicaría desconocer la primacía de las normas superiores que sustentan el resto del sistema jurídico imperante.
Coralario de lo anterior, es que el escenario constitucional no es espacio de controversia litigiosa, ni reviste la naturaleza de instancia procesal idónea para replantear, mejorar o fortalecer los argumentos que en un determinado caso sirvieron de soporte a las pretensiones o excepciones postuladas, ya que la finalidad de los trámites de este linaje rehúsa convertirse en forma de desquiciar la estructura de jurisdicción y competencia organizada para la buena marcha de la administración de justicia, cuya arquitectura desarrolla los principios del juez natural y de independencia judicial, lo que por contera supone que las decisiones adoptadas al interior del proceso no pueden desvanecerse por intervenciones exógenas que socaven la seguridad jurídica, salvo que, en verdad, el proceder del juzgador sea abiertamente desafiante de imperio legal, hasta el punto de que “… la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico.” (Sentencia de 4 de marzo de 2010, Expediente 2010-00267-00) 2.
De la misma manera, es latente que esta clase de trámites busca conjurar inmediatamente la agresión a los derechos fundamentales, y por lo tanto, exige del afectado una reacción pronta dirigida a reclamar la prevalencia del orden constitucional, y el sentido de esa especial característica reside precisamente en la necesidad de conjurar con prontitud la amenaza o lesión que pasado el tiempo tornaría cualquier medida en inane o tardía. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional se enmarca en el proceso arbitral que enfrentó a LUCÍA BEATRÍZ ARDILA VÁSQUEZ con la sociedad SUMINISTROS AUTOMOTRICES LTDA, y con RAFAEL EDUARDO MANRIQUE GÓMEZ, actuación en la que resultaron vencidos los aquí accionantes, quienes persiguen derruir la integridad de todo lo allí rituado, principalmente, las condenas dinerarias impuestas al señor MANRIQUE GÓMEZ, quien fue encontrado civilmente responsable de algunos “actos realizados en contra de los intereses de la socia”, según lo reza el ordinal quinto del laudo arbitral dictado que obra en este cuaderno. 4.
Cabe recordar que la justicia arbitral es un mecanismo de solución alternativa de conflictos, que dimana del ejercicio de la autonomía privada de las partes, quienes plasman en un pacto arbitral su compromiso de sustraer las divergencias presentes o futuras que entre ellos surjan del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con el propósito de acudir a particulares que, investidos temporalmente de la condición de administradores de justicia, ofrecen la solución con fuerza de cosa juzgada a las pretensiones y excepciones formuladas por los intervinientes.
El arbitraje cuenta con regulación normativa recogida principalmente en el Decreto 1818 de 1998, y, dada su condición de trámite judicial, le son aplicables por extensión idénticas directrices a las que orientan la doctrina de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas por los jueces permanentes, a las que se ha hecho mención en párrafos anteriores. 5.
Desde esa óptica, revisado el material documental allegado al expediente, y según se extrae del recuento de antecedentes contenido en el laudo arbitral visible a folio 211 del cuaderno principal, el demandado RAFAEL EDUARDO MANRIQUE GÓMEZ se apersonó del trámite arbitral al que fue llamado por LUCÍA BEATRÍZ ARDILA VÁSQUEZ, y no solo se opuso a la demanda principal, sino que en nombre propio y de la sociedad SUMINISTROS AUTOMOTRICES LTDA, presentó demanda de reconvención, a la que acompañó algunos reparos a la “jurisdicción y competencia” del Tribunal de Arbitramento, que fueron desestimados en la primera audiencia celebrada el 2 de marzo de 2009.
Si eso es así, todo lo relativo a la discusión de la competencia del Tribunal de Arbitramento para conocer del litigio planteado no puede ser objeto de control de legalidad en sede de la acción de tutela, no únicamente porque ello riñe contra el principio de inmediatez, dada la fecha en que tuvo lugar la citada primera audiencia, sino porque cualquier réplica al respecto, debió haber sido canalizada por conducto del recurso de reposición frente al “Auto No 9”, que avocó en forma la competencia, como lo impone el numeral 2º del artículo 117 del Decreto 1818 de 1998.
Es más, lo concerniente a las pretensas irregularidades en el pago de los honorarios y de los gastos de funcionamiento son cuestiones que carecen de relevancia constitucional, toda vez que pudieron discutirse en el decurso del proceso, máxime cuando el convocado fue asistido de un profesional del derecho que representó sus intereses, motivo que descarta su “indefensión” respecto de su contraparte.
Igualmente, es palmar que la intención del accionante RAFAEL EDUARDO MANRIQUE GÓMEZ se endereza a quebrar la condena dineraria que le fue impuesta por el Tribunal de Arbitramento, en su sentir, “exorbitante y desproporcionada”, objetivo que apuntala en apreciaciones subjetivas que denuncian la “injusticia” de la condena y sus nocivas consecuencias en su patrimonio, pero lo cierto es que la argumentación propuesta se encamina a una nueva valoración del material probatorio allegado, que es tardía e improcedente en el ámbito de la acción de tutela.
En efecto, si en gracia de discusión se aceptara que los accionantes optaron por esperar los resultados del recurso de anulación multicitado -sin desconocer su finalidad de subsanar únicamente defectos de forma-, la conclusión de improcedibilidad no variaría, toda vez que lo propuesto en el escrito de tutela implicaría la reapertura del debate litigioso, y una nueva critica a las pruebas recaudadas, especialmente, las que soportaron la cuantificación del daño, lo que desconocería la jurisprudencia de la Sala que con constancia ha enseñado que “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ”.
(Sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203), a lo que se aúna la intención de introducir variaciones sustanciales en los argumentos de defensa, esto es, lo relativo al papel jugado por los contratos de concesión y de comodato celebrados entre Suma Ltda y Terpel Bucaramanga S.A., asunto que según lo hizo ver el ad quem no fue planteado en las excepciones de fondo.
Y es que en el acápite denominado “presupuestos fácticos para el cálculo de la indemnización, con fundamento en hechos relevantes probados en el proceso”, el Tribunal de Arbitramento sentó las bases de las condenas, y aludió a las piezas probatorias que justificaban la indemnización en concreto, previa fijación de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil del administrador que encontró acreditados, motivos que dejan sin piso la afirmación que acusa el desconocimiento de la “prueba reina”, refiriéndose al dictamen pericial rendido por Pedro Fernando Quintero, y las circunstancias especiales que justificaban económicamente la serie de enajenaciones puestas en tela de juicio por la convocante, toda vez que el juzgador, en su autonomía, expuso detenidamente las razones de su decisión, lo que descarta un actuar caprichoso o desapegado de las normas orientadoras de la actividad de los administradores de justicia, y si en verdad el mencionado contrato de concesión apareció “después de proferido el laudo arbitral”, según lo dicen los impugnantes, ello ya sería cuestión cuyo acierto podría debatirse por la vía del recurso extraordinario de revisión reglado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 6.
Las anteriores consideraciones conducen a la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ A.S.R. Exp. 2010-00490-01 15