CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y Aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2010 00486 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Daniel Padilla Gómez, frente al Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, solicitó como mecanismo transitorio, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro del ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario contra Fivisa S.A. 2º.- Expone el actor como sustento de su queja constitucional, que la jueza acusada adjudicó dentro del juicio referido, a Central de Inversiones S. A., (cesionaria del crédito), el inmueble ubicado en la diagonal 17 D No. 52-04 del municipio de Girón (Santander) y, posteriormente, requirió al secuestre para que procediera a la entrega del bien; actuaciones éstas que van en contravía a lo dispuesto en el art. 83 del C. de P.C., pues no integró “[…] el contradictorio con los demandados, como fue el derecho del señor Daniel Padilla Gómez y lo lanz[ó] a la calle ”, máxime que el bien no fue rematado en pública subasta. 3º.- Solicitó, en consecuencia, reconocer su derecho de poseedor del referido predio y, subsecuentemente, “prevenir a la funcionaria accionada de cometer el delito de abuso de función pública contra la administración…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, negó el amparo deprecado y, adujo que la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se encuentra “perfectamente” ajustada a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, amén que el dominio del bien se trasladó a través de la diligencia de remate.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario censuró el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.
Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza ya que le está prohibido al fallador de tutela inmiscuirse en asuntos que por su naturaleza son del resorte exclusivo del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.
Del mismo modo, ha pregonado que este instrumento judicial se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- En el presente caso es evidente que la solicitud de tutela deviene impróspera, toda vez que no se vislumbran las vías de hecho endilgadas a la funcionaria acusada, pues la decisión de ordenar la entrega del inmueble como resultado de la adjudicación que por subasta pública se hiciera a la ejecutante-cesionaria dentro del juicio de marras, corresponde a las formas propias de ese tramite judicial, y la determinación de no admitir oposiciones a la entrega que debe hacer el funcionario, por desacato del secuestre, tiene sustento normativo, no solo en el artículo 531 del C. de P. Civil, aplicable el caso específico del bien rematado, sino, también, en el artículo 688, inciso final, ibídem, para los demás casos, por ser norma general, de tal modo que dicha providencia está soportada en un discernimiento razonable del ordenamiento procesal civil vigente.
Ahora bien, respecto de la reclamación posesoria el artículo 686, parágrafo 2° ib legitima al poseedor material para oponerse a la diligencia de secuestro de bienes; sin embargo la actuación procesal examinada no registra antecedentes de que el quejoso, ni ningún otro sujeto, haya ejercido oposición alguna en la fecha en que la cautela se llevó a cabo ( 16 de marzo de 1999), pues, por el contrario la autoridad que secuestró el predio dejo constancia de que el bien se encontraba completamente abandonado (cuaderno de la Corte).
Por supuesto que si la ocupación sobrevino, eventualmente, a la aprehensión física del inmueble, se estaría en presencia de una posesión viciosa, dado que a partir de la cautela éste fue sustraído del tráfico mercantil. Así las cosas, como el accionante no agotó los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le brindó para hacer valer sus derechos, no es de recibo para la Sala que pretenda ahora, por vía de tutela, suplir su incuria, como si tratara de una instancia adicional.
En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el principio de subsidiariedad que la inspira, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2010 00486 01