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T 6800122130002010-00480-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00480-01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, acogió la tutela promovida por Arelis Quintero Porras, en su condición de progenitora del menor Edvin Sepúlveda Quintero, frente a la Dirección de Sanidad de la Policía de Nacional -Clínica Regional del Oriente CLIOR-.

ANTECEDENTES 1.- Solicita la peticionaria, como ascendiente del niño Edvin Sepúlveda Quintero, la protección de sus derechos fundamentales de los niños a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la demandada. 2.- Sustenta su pedimento en los hechos que se sintetizan a continuación: a) Al infante, quien es beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional, le fue diagnosticado “ autismo atípico ”, para cuyo tratamiento la médica le ordeno “ terapias intensivas tipo ABBA 8 horas al día ” (folio 8). b) Pese a sus escasos recursos, consultó particularmente al neurólogo pediatra Ives Villamizar Schiller, quien dictaminó que el enfermo podía recuperarse y le prescribió el mismo “ tratamiento ”, el que solicitado a la acusada no fue autorizado por ésta, a través de la trabajadora social, por su alto costo. c) Afirma no contar con capacidad económica para sufragar el valor de las terapias, pues depende de su esposo quien devenga dos salarios mínimos. d) Pide ordenar a las autoridades accionadas garantizar la atención integral y permanente a su infante conforme a la patología que padece, de conformidad con las fórmulas dadas por los galenos. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Jefe de Sanidad de la Policía de Santander solicitó desestimar la petición de tutela, pues al niño se le había suministrado toda la atención requerida conforme lo recetado por el profesional de la salud que lo atendía; agregó que la Dra. Teresa Pérez estaba adscrita a dicha entidad, pero el especialista encargado de ver al menor era el Dr. Luis Carlos Núñez, quien nunca le había mandado las terapias en la forma solicitada en el libelo.

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección implorada, en consecuencia, dispuso que las entidades censuradas le brindaran al niño la atención integral requerida para tratar la dolencia nominada “ autismo atípico ”, así mismo ordenó “ autorizar las terapias tipo ABBA por 8 horas diarias ” en la forma establecida por el médico tratante y control por “ psiquiatría infantil ”, aduciendo que el procedimiento estaba incluido en el plan de servicios de sanidad de la Policía, el cual fue prescrito por la psiquiatra adscrita a la institución demandada, quien atendió al menor por decisión de la pediatra Lina María Gutiérrez y dispuso la valoración por “ psiquiatría infantil ” pese a lo cual “ la entidad accionada no autorizó el servicio prescrito en los términos del medico pediatra, pues no remitió al menor Edvin Daniel al psiquiatra infantil, optando en cambio pro sustituir a dicho especialista por la psiquiatra adscrita y así evitar el costo de la contratación con el psiquiatra requerido ”(folio 56).

IMPUGNACIÓN La entidad acusada censuró el fallo de primera instancia puntualizando que no era necesaria la contratación de un “ psiquiatra infantil ”, pues la especialidad correspondiente al diagnostico del paciente era la de neuropediatría; de otro lado, reveló que la accionante pretendía obtener ventajas y beneficios personales usando como pretexto los derechos fundamentales de su hijo menor, que no han sido vulnerados.

CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo preceptuado en los artículos 44 y 50 de la Constitución Política, emana claro que el derecho fundamental de los menores a la salud debe ser atendido en forma inmediata y prioritaria, con miras a garantizar su desarrollo armónico e integral, a fin de que sus necesidades sean cubiertas de manera eficaz, quienes a su vez cuenta con protección reforzada, en consecuencia, les deben ser suministrados adecuadamente todas las prestaciones necesarias para garantizar sus prerrogativas superiores.

Por su parte, el artículo 13 ibídem reconoce que todas las personas son iguales, y que por ello recibirán el mismo auxilio y trato de las autoridades públicas y gozaran de idénticos privilegios, libertades y oportunidades sin lugar a establecer discriminaciones por ninguna causa, en efecto, establece que el Estado está obligado a proteger “ especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, lo cual se traduce, en relación con niños discapacitados, en la protección que tienen de recibir un tratamiento integral con miras a lograr su rehabilitación. 2.- En el presente caso, de los documentos arrimados al plenario, se encuentra probado que el infante Edvin Daniel Sepúlveda Quintero de 3 años de edad, está afiliado a Dirección de Sanidad de la Policía, como beneficiario de su padre (folio 1), y le fue diagnosticado “ autismo atípico ”, por lo que la pediatra Lina María Gutiérrez Giraldo lo remitió a valoración por psiquiatría infantil (folio 42), en virtud de lo cual la médica Teresa Pérez determinó, luego de examinarlo, que debía seguirse la terapia comportamental tipo ABBA, pero con una intensidad de 8 horas al día y lo remitió a control por “ psiquiatría infantil ” (folio 3).

Respecto a la situación económica de la promotora, ella depende de su esposo, quien devenga dos salarios mínimos, de lo cual emerge diáfano que no pueden asumir el costo de dicho tratamiento, hecho que no fue refutado por la entidad censurada. 3.- Conforme lo expuesto, el menor resulta sujeto de una protección especial por parte del constituyente.

En efecto la negativa de suministrarle el tratamiento necesario para mejorar su calidad de vida, desconoce su derecho fundamental a la salud, y en consecuencia, resulta procedente la acción de amparo, como con acierto lo dispuso el Tribunal. 4.- Frente al argumento planteado por la impugnante, referente a que no era necesario contratar a un especialista en psiquiatría infantil ni incrementar la intensidad horaria de las terapias que se le estaban realizando al infante, debe indicarse que dicha apreciación proviene de una opinión subjetiva, que de ningún modo desvirtúa el dictamen del médico tratante, quien es el que conoce el verdadero estado de salud del paciente, máxime si en el expediente no hay ningún elemento de convicción demostrativo de que su concepto hubiera sido invalidado con fundamento en criterios científicos o técnicos.

Particularmente, conforme con las normas pertinentes, le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía la prestación de los servicios de salud a sus afiliados a través de las entidades con las que tenga convenios para el efecto. Sin embargo en este caso, la idoneidad de las instituciones debe estar debidamente acreditada de manera que ofrezca al menor un tratamiento de calidad adecuado para el manejo de su enfermedad.

Lo anterior implica que, en el caso concreto, si el galeno consideró que el menor requería el referido método con el cual podría lograr una considerable recuperación y no existe una entidad vinculada  a la demandada que lo proporcione de manera adecuada, está en la obligación de autorizarlo, incluso en establecimientos o con profesionales que no se encuentren dentro de su red de prestadores.   5.- Aparte de ello, no se encuentra demostrado que la accionante pretenda obtener ventajas, sino que lo ordenado por los galenos fue producto del examen físico practicado al infante, conforme se evidencia en el interrogatorio de parte recaudado a la médica Teresa Pérez Osorio quien señalo ” Yo no vi ninguna historia de remisión, que deben llevarla cuando uno los atiene por primera vez, lo que vi fue al niño, lo examiné y con base en mi experiencia profesional, fue que prescribí esa intensidad horaria, la cual es la recomendable, como ejemplo un caso que tuve y he visto los resultados, en que el niño recibe terapias durante todo el día ” (folio 45). 6.- Colofón de lo discurrido, concluye la Corte que la que la protección reclamada deviene procedente, en consecuencia, resulta impróspera la impugnación impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG T-2010-00480-01