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T 6800122130002010-00479-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 6800122130002010-00479-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Mario Marín Monsalve contra el Ministerio de Defensa Nacional y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, trámite al cual fue vinculada Ecopetrol.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de sus derechos de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital; en consecuencia, deprecó “Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional expedir y remitir a Colfondos de manera inmediata y sin más demora la certificación laboral solicitada mediante oficio de 27 de septiembre de 2010”, y “se ordene a Colfondos proceder a liquidar y cancelar sin más demora los dineros adeudados al tutelante por concepto de devolución de saldos de manera inmediata y sin más saldos”. 2.- Como sustento de su pretensión, adujo que actualmente tramita la “devolución de saldos y/o indemnización sustitutiva ante Colfondos”.

Agregó que, luego de presentar varias tutelas, el mencionado fondo de pensiones gestionó ante el Ministerio de Defensa Nacional, certificación laboral del reclamante, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. Señaló que lleva tres años esperando la cancelación de los dineros por concepto de “devolución”, circunstancia que afecta sus garantías superiores.

Indicó, finalmente, que la jurisprudencia constitucional y la ley 700 de 2001, conceden un máximo de seis meses, “para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes” (folios 4 y 5). 2.- Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías informó que el “bono pensional” del promotor de la queja se encuentra en trámite, a la espera de que él mismo revise la liquidación provisional que le fue remitida; precisó que un a vez el interesado manifieste su aceptación, las gestiones continuarán ante Ecopetrol y el Ministerio de Defensa Nacional, para que ellos paguen “el bono”.

Expuso, asimismo, que cuando “reciba el pago del bono…podrá proceder con la devolución del saldo al señor Marín Monsalve, pues como se evidencia Colfondos S.A. funge como intermediario entre las entidades encargadas de ser emisoras y cuotapartistas de bono y el afiliado, y hasta tanto las entidades no procedan con la reconstrucción de la historia laboral y el afiliado acepte la historia laboral no puede continuar con el proceso de emisión y pago de los mismos”.

Por último, expresó que el amparo es improcedente, porque las prestaciones relacionadas con el “reconocimiento de pensiones” son del resorte del Juez ordinario (folios 17 a 21). LA SENTENCIA CUESTIONADA El Tribunal concedió el amparo para que: Colfondos efectúe el traslado al accionante de la liquidación provisional del bono pensional; una vez recibida la aceptación por parte del accionante sobre el valor de la liquidación provisional, “Colfondos” remita la solicitud a Ecopetrol y al Ministerio de Defensa Nacional;

Ecopetrol como entidad emisora del bono, “proceda a conformar la historia laboral con el cuota partista Ministerio de Defensa Nacional, así como a establecer la parte que le corresponde asumir a este último en el pago de dicho bono y efectúe el pago del mismo a Colfondos en un plazo no superior al señalado en la ley”; Colfondos “proceda a resolver la solicitud de devolución de saldos, elevada por el señor Mario Marín Monsalve, de manera pronta y oportuna sin superar los términos de ley”.

En apoyo de su determinación expuso, básicamente, los siguientes razonamientos: a.-) El trámite de emisión y pago del bono pensional para la devolución de saldos por parte de Colfondos, ha superado el término señalado por la jurisprudencia para el reconocimiento de derechos prestacionales, pues hasta la fecha han transcurrido casi nueve meses desde que el accionante completó la documentación requerida. b.-) El Fondo de Pensiones accionado cercenó las garantías superiores del tutelante, puesto que no efectuó el acompañamiento y representación de los intereses de su afiliado, según lo impone la ley. c.-) En aras de no prolongar la mora en la definición de la solicitud de devolución de saldos por parte de “Colfondos”, teniendo en cuenta que aún se encuentra pendiente la emisión y pago del bono pensional, a cargo de Ecopetrol y el Ministerio de Defensa Nacional, según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3798, se ordenará a “Colfondos” que “una vez reciba la aceptación por parte del accionante del valor de la liquidación provisional, remita la solicitud con la documentación respectiva ante las entidades emisora y cuota partista del bono pensional” (folios 45 a 58).

LA IMPUGNACIÓN Colfondos se mostró inconforme con la decisión del Tribunal, consistente en ordenarle que “proceda a resolver la solicitud de devolución de saldos, elevada por el señor Mario Marín Monsalve, de manera pronta y oportuna sin superar los términos de ley”; porque ello va en contravía de los prescrito por el legislador, dado que las AFP’s “no responden por la emisión del pago de bonos, sino por la adecuada gestión en ese propósito”, esto es, sobre ellas recae una obligación de “medio” y no de resultado.

CONSIDERACIONES 1.- La alzada que convoca la atención de la Corte, obedece a la inconformidad del fondo accionado respecto exclusivamente con una de las órdenes emitidas por el a-quo en su sentencia de 2 de noviembre de 2010; esto es, la plasmada en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo, a cuyo tenor se determinó: “ORDENAR a Colfondos S. A. que proceda a resolver la solicitud de devolución de saldos, elevada por el señor Mario Marín Monsalve, de manera pronta y oportuna sin superar los términos de ley”.

Asegura el censor que ello va en contravía de los prescrito por el legislador, dado que las AFP’s “no responden por la emisión del pago de bonos, sino por la adecuada gestión en ese propósito”, esto es, sobre ellas recae una obligación de “medio” y no de resultado. 2.- Con prontitud advierte la Sala que la impugnación está llamada al fracaso, por cuando contrario a lo aseverado por el recurrente, el juez constitucional de primer grado no le impuso a Colfondos la obligación de responder por la “emisión” y “pago del bono”, al punto que, en una de sus consideraciones, precisó que “se ordenará a Colfondos que proceda a resolver la solicitud de devolución de saldos, tan pronto le sea pagado el valor del bono pensional por Ecopetrol, respetando los términos legales”. 3.- En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia atacada, que dispuso la protección de los derechos fundamentales del actor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2010-00479-01