11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 68001-22-13-000-2010-00472-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por MARTHA LIGIA REYES RODRIGUEZ, contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculados la Dirección de la Fiscalía Seccional Administrativa y Financiera de la ciudad de Bucaramanga y Yovana Eustelly Castellanos Zambrano.
ANTECEDENTES 1. La señora MARTHA LIGIA REYES RODRIGUEZ, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la “estabilidad laboral reforzada”, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso (fl. 106, cdno. 1). 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que ingresó a trabajar al servicio de la Fiscalía a partir del año 1996 y su último nombramiento se efectuó el 5 de noviembre de 2008 como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales, cargo que desempeñaba en provisionalidad.
No obstante, por medio de Resolución 1450 del 28 de junio del presente año la entidad accionada nombró en periodo de prueba en dicho cargo a la doctora Yovana Eustelly Castellanos Zambrano, razón por la cual se vio obligada a retirarse del mismo. Señaló la promotora del amparo constitucional que el nombramiento de la doctora Yovana Eustelly Castellanos Zambrano, no obedeció a las reglas del concurso realizado por la Fiscalía como quiera que ocupó el puesto número 912 en el registro definitivo de elegibles y la convocatoria solo había previsto 774 cargos para proveer en lo que se refiere a Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales, por lo que se desconoció, en su concepto, lo dispuesto por el artículo 31 numeral 4º de la ley 909 de 2004. 3.
Pidió, entonces, que se le reintegre en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Promiscuos Municipales en la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, en las mismas condiciones laborales que se encontraba. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la pretensión de tutela por considerarla improcedente, porque la legalidad de los nombramientos que efectuó la Fiscalía General de la Nación para proveer en carrera un número superior de cargos a los que inicialmente ofreció, no es un asunto que deba resolverse mediante la presente acción constitucional, toda vez que se trata de actos administrativos que, además, tienen respaldo en una interpretación razonable de la ley que no se aparta del ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de las peticiones de su escrito de tutela y la indicación de que en su reemplazo se nombró a una persona de la lista de elegibles que no se hizo acreedora a ese derecho por los resultados del concurso de méritos, sino porque de los 744 cargos inicialmente previstos en la convocatoria, no se aceptaron 222 nombramientos, lo que amplio el número de personas inscritas en el registro definitivo de elegibles.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción empleada en este asunto es improcedente para censurar el acto administrativo por medio del cual la Fiscalía General de la Nación “da por terminados unos nombramientos en provisionalidad y se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba por concurso del año 2007” (fl. 98, cdno. 1), porque tal queja puede ser dilucidada a través de las acciones judiciales correspondientes ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, pretende la demandante constitucional, reemplazar el procedimiento por el que ordinariamente debe pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue evitar que la entidad citada materialice lo decidido en la Resolución 1450 del 28 de junio de 2010, consistente en el nombramiento en periodo de prueba por tres meses en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, en los cargos de Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales y Promiscuos a la doctora Yovana Eustelly Castellanos Zambrano, quien se encuentra en el número 912 del registro definitivo de elegibles, no obstante que tal pretensión puede –y debe- elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el ejercicio de las acciones del caso, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.
La procedencia de la solicitud de amparo constitucional está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural.
Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se colige que la existencia del medio judicial de defensa aludido resulta eficaz en aras de evitar dicho supuesto perjuicio, pues allí el demandante puede hacer uso, desde su inicio, de la previsión legal plasmada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con base en la cual puede deprecar la suspensión provisional del acto administrativo acusado. 3.
En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2010-00472-01