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T 6800122130002010-00470-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 68001-22-13-000-2010-00470-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Sarmiento Oses contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital, el actor solicita que se dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades jurisdiccionales acusadas el 4 de agosto y 10 de septiembre de 2010, respectivamente, dentro de la petición de amparo que instauró contra la citada entidad financiera y, en su lugar, se reconsideren los aspectos desatendidos por dichos despachos judiciales. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que se deben revocar las citadas sentencias por cuanto los jueces constitucionales negaron la protección de las garantías superiores reclamadas en la tutela que interpuso con anterioridad, pese a que el dictamen pericial allegado a esa tramitación daba cuenta que la obligación hipotecaria contraída con la entidad ejecutante se encontraba satisfecha por pago total y pasando por alto que al continuar “siendo víctima del comportamiento arbitrario de la entidad Colpatria, cobrándole un crédito ya saldado” (fl. 4), persistía el hecho vulnerador y, por tanto, la solicitud de amparo no carecía del presupuesto de inmediatez; así como tampoco tuvieron en cuenta que por sus condiciones de salud, se encuentra imposibilitado para trabajar y como aún no tiene la edad requerida para acceder a su pensión, no cuenta con ninguna fuente de ingresos para la manutención de su núcleo familiar, razón por la cual se afectaría su mínimo vital y la vivienda digna al tener que pagar una cuota hipotecaria, que según la experticia adosada está cancelada. 3.

La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que confirmó el fallo de tutela apelado, al encontrar que la petición de amparo carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente, solicitó declarar la improcedencia de este mecanismo de defensa, por cuanto en la anterior acción “el procedimiento se cumplió bajo estricto apego a las normas procesales, y se respetó el debido proceso, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno” (fl. 15).

Por su parte, la Juez Segundo Civil Municipal de la mencionada localidad, indicó que declaró improcedente la tutela formulada con antelación por el accionante, habida cuenta que no se presentó dentro de un término razonable y prudencial, sino después de haber transcurrido más de 10 años desde el momento en que se practicó la reliquidación del crédito del que se duele; amén de existir otro mecanismo judicial idóneo para resolver sobre las pretensiones invocadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que las peticiones del actor no pueden ser atendidas, puesto que la tutela no procede para censurar sentencias proferidas en acciones de la misma naturaleza, y que es a la Corte Constitucional como guardián de la Carta Política, a quien le corresponde revisar tales fallos y, “una vez se surta dicho trámite, tal decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, adquiriendo un carácter definitivo e inmutable, sin que pueda volverse a discutir en esta sede nuevamente dicho aspecto” (fl. 74).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de disenso con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Examinado el libelo introductor de entrada se advierte que la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, por cuanto tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la jurisprudencia tiene decantado que no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de providencias, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.

Entonces, como en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia (el 4 de agosto y 10 de septiembre de 2010), dentro de la solicitud tutelar que el actor interpuso contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., porque considera que los despachos accionados desconocieron o inobservaron el dictamen pericial que daba cuenta que la obligación hipotecaria contraída con la entidad ejecutante se encontraba satisfecha o cancelada, resulta claro que la protección deprecada no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 3.

Lo anterior, por cuanto la reiterada jurisprudencia ha decantado que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (exps. 2006-01425-01 y 2007-02023-00). 4.

La impertinencia aludida cobra mayor relevancia en el presente asunto, pues habiendo llegado el expediente a la Corte Constitucional ésta no la seleccionó para revisión (fl. 3, cuaderno Corte), por lo que emerge entonces la inmutabilidad de la cosa juzgada, que cobija la sentencia dictada por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 5.

Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.

Exp. 68001-22-13-000-2010-00470-01