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T 6800122130002010-00467-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2010-000467-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 26 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que concedió la tutela instaurada por María del Rosario Guerrero frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados el Banco Colpatria, Hilario Flórez y el Juzgado Trece Civil Municipal de la referida localidad.

ANTECEDENTES 1. La interesada, por conducto de su apoderado judicial, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia deprecó "dejar sin efectos el auto de segunda instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga (…) y ordenar que se profiera nueva decisión teniendo en cuenta que se trató de un crédito de vivienda de interés social, valorando las pruebas que obran dentro de la actuación procesal” (folio 15).

Como sustento de su pretensión adujo que en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga cursaba el ejecutivo con título hipotecario que en su contra instauró el Banco Colpatria, a efectos de obtener el recaudo de un préstamo destinado a la remodelación de una vivienda de interés social ubicada en la calle 15 n° 11b-23 del barrio Los Rosales del municipio de Floridablanca, trámite dentro del cual solicitó la reliquidación de la deuda con el objeto de que fueran imputados los abonos que efectuó, petición a la que accedió el Despacho, para tal fin designó perito, cuyo dictamen aprobó el a-quo y el cual “ tenía en cuenta las condiciones para financiar vivienda de interés social ”(folio 11), decisión que el demandante apeló correspondiéndole el conocimiento a la autoridad censurada.

Narra, que en el curso de la segunda instancia, el ad-quem requirió al auxiliar de la justicia para que aclarara el informe presentado, quien cumplió con lo ordenado, no obstante lo cual, lo relevó del cargo. Aduce que le interpuso recurso de reposición al proveído mediante el cual se corrió traslado de la nueva experticia y la objetó por error grave, pues omitió tener en cuenta que “ se trataba de un crédito de interés social y que igualmente no se tomó la tasa ordenada en el mandamiento de pago del 2 de septiembre de 2002, la cual era para los interés de plazo del 10.2% e.a. y de mora del 15% e.a.” (sic) (folio 11), peticiones que denegó el Juez criticado en auto de 1 de septiembre de 2010 (folio 108 cdno. Copias).

Posteriormente, la funcionaria acusada en providencia de 22 de septiembre de este año declaró fundada la objeción a la liquidación del crédito que propuso la ejecutante (folio 1 a 8), pronunciamiento al que acusa de estar inmerso en vía de hecho, por cuanto tuvo como prueba “ un dictamen que no atiende ni las tasas aplicables a vivienda de interés social ni lo ordenado en el mandamiento de pago ” (folio 13). 2.

La Jueza del Circuito afirmó que la providencia por ella proferida contaba con soporte jurídico, razón por la que no era viable el amparo. La secretaria del Juzgado Trece Civil Municipal se limitó a remitir el proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal concedió la demanda implorada, al estimar que “ En primer lugar, la jueza resolvió declarar fundada una objeción sobre un dictamen que, a voces del numeral 5º del artículo 238 del C.P.C. no es objetable, pues, corresponde al rendido dentro del trámite de la objeción; luego, el primer error de de la funcionario recae en haber declarado fundada una objeción manifiestamente improcedente.

Como si lo anterior no fuera suficiente, la prosperidad de la objeción se basó en la ausencia de prueba de la calidad de vivienda de interés social del inmueble hipotecado, afirmación que sorprende a la Sala, pues de los avalúos catastrales obrantes en el proceso, incluso el allegado en segunda instancia, en el que se advierte que el valor catastral del inmueble es de $31.427.500 para el presente año, lo que significa que el valor comercial equivale a $47.140.500, es decir, un valor muy inferior a los 135 salarios mínimos que establece el literal c) del artículo 44 de la Ley 9 de 1989, norma aplicable en atención a que se trata de un inmueble ubicado en el área metropolitana de Bucaramanga, para ser considerado de interés social, monto que a la fecha asciende a $69.525.000 y para el momento de la adjudicación del inmueble, año 1996, tenía un valor comercial de $10.000.000, suma también inferior al límite señalado en la referida norma, que para la época ascendía a $19.186.875.

(…) Luego, no existe duda respecto de la viabilidad de la presente acción, en primer lugar, por haberse declarado fundada una objeción improcedente y, en segundo lugar, por omitir la valoración probatoria obrante en el expediente y por inaplicación de las normas que regulan la materia, de modo bastante manifiesto ” (folios 48 y 49). LA IMPUGNACIÓN La Jueza accionada atacó el referido fallo, aduciendo se limitó a resolver “la objeción por error grave que debía decidirse, con fundamento en el trámite procesal que se surtió ante el a-quo” (folio 95).

CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, la accionante persigue se deje sin valor ni efecto el auto de 22 de septiembre de 2010 mediante el cual el ad-quem dispuso revocar el auto apelado y declarar fundada la objeción a la liquidación del crédito propuesta por la apoderada de la parte ejecutante. 2. La promotora de amparo aduce que tal pronunciamiento es constitutivo de vía de hecho porque el dictamen aprobado no tuvo en cuenta las tasas aplicables a vivienda de interés social ni lo ordenado en el mandamiento de pago. 3.

Reiteradamente ha sostenido la Corporación que la queja constitucional, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación que pueda enmarcarse en la denominada “ vía de hecho ”, esto es, un actuar arbitrario y caprichoso, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales. 4.

Conforme al recuento del acervo probatorio efectuado por el Tribunal a-quo a folios 45 a 49, así como de las copias del proceso allegadas a este trámite, resulta evidente que la sentencia impugnada debe ser confirmada, por cuanto la Jueza accionada procedió declarar fundada una objeción sobre un dictamen al que no era posible oponerle reparo conforme a lo preceptuado en el numeral 5, artículo 238 del Código de Procedimiento Civil que su tenor reza: ” En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo.

De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare ” (subrayado fuera del texto).

Aparte de ello, omitió apreciar integralmente las pruebas obrantes en el expediente y desatendió las normas que regulan los créditos concedidos para la adquisición o remodelación de vivienda de interés social, tal como lo reconocieron los Jueces de instancia (folios 17 y 250 cdno. Corte). 5. Así las cosas, no ofrece reparo el fallo proferido por el Juez constitucional de primera instancia, al conceder la protección reclamada, por lo que habrá de confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00467-01