CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 68001-22-13-000-2010-00454-01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por COMERCIALIZADORA DE COLECCIONES S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, tramite al que se vinculó al señor GONZALO EDUARDO ARDILA ARDILA.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la sociedad demandante presenta solicitud de amparo constitucional respecto la autoridad judicial acusada por considerar que en el trámite del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento del inmueble arrendado que le entabló el señor GONZALO EDUARDO ARDILA ARDILA, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Para dar soporte a la acción instaurada la parte interesada indica que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, ante el que se radicó el señalado trámite judicial, cometió varias irregularidades en el desarrollo del mencionado proceso, en cuanto que (i) resolvió la objeción del dictamen pericial sin tener en cuenta las pruebas presentadas para demostrar el error en que incurrió el perito al conceptuar sobre el valor del canon del arrendamiento, (ii) por auto de 21 de octubre de 2008 señaló las 3 p.m. del 11 de noviembre de 2008 para continuar con la audiencia de fallo, pero en el acta se dice que esa fase procesal se llevó a cabo a las 9:00 a.m., (iii) tampoco tuvo en cuenta los errores cometidos en la foliatura del expediente, en relación con la designación, aceptación y posesión del perito Claudio José Castellanos Nigrinis y (iv) porque está demostrado que ninguno de los titulares del derecho de dominio construyó el local comercial, pues, “el mismo fue levantado por Sanautos S.A., de quien la Comercializadora de Colecciones S.A., recibió la condición de arrendatario del referido inmueble (fl. 18). 3.
Pide que se conceda el amparo constitucional invocado y que se declare “la nulidad de todo el proceso verbal, por cuanto los Jueces de la República perdieron competencia para regular la renta de este contrato en consideración a que las mismas partes nos ocupamos de ello, como se evidencia en el expediente levantado (…) del cual solicitamos expresamente se le remita de inmediato a esa superioridad” (fl. 20, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque la sociedad demandante dejó de usar el recurso de apelación con que contaba en el interior del proceso verbal adelantado por el señor GONZALO EDUARDO ARDILA ARDILA contra la sociedad accionante, para censurar las decisiones del Juzgado accionado con las que rechazó de plano las peticiones de nulidad impetradas (Cfr. artículos 138 y 351 del Código de Procedimiento Civil).
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugna el fallo adverso reiterando lo consignado en el escrito de tutela, por considerar que no fue una decisión congruente ni suficientemente motivada, y precisa que frente a la indebida notificación el Tribunal se limitó a expresar que existieron los mecanismos ordinarios de defensa necesarios, por lo que el contenido del fallo es inhibitorio con respecto a los derechos sustanciales de propiedad invocados.
CONSIDERACIONES 1. Debe recordarse, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinado el expediente que contiene la acción de tutela instaurada por el representante legal de COMERCIALIZADORA DE COLECCIONES S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, se observa que el origen de la solicitud de protección radica, en concreto, en las decisiones emitidas los días 29 de enero de 2009 y 2 de septiembre de 2010 en el trámite del asunto verbal que el señor GONZALO EDUARDO ARDILA ARDILA le propuso a dicha sociedad, con las que se rechazaron de plano las peticiones de nulidad formuladas por el apoderado especial de la promotora de la demanda de amparo excepcional, por lo que surge claro que el amparo solicitado, por cuenta de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente, habida cuenta que la impugnante, en la calidad aludida, no interpuso contra esas determinaciones los recursos ordinarios que el estatuto procesal civil contempla.
Por consiguiente, siendo incontrovertible que frente a las providencias mediante las cuales la autoridad judicial demandada no accedió a la declaratoria de nulidad procesal impetrada, no se interpusieron los instrumentos de reposición -principal- y apelación -subsidiario- que consagran los artículos 348 y el numeral 8º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la única conclusión posible para el Juez constitucional es que, como lo sostuvo el Tribunal, la protección impetrada no pueda prosperar.
La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal. 3.
Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dado que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00454-01