República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-11-2010 REF.- Exp. T. No. 68001 22 13 000 2010 00453 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Iader Guerrero Tarazona, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1° El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al ser excluido del proceso de selección que se adelanta dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2°.- Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.
Que desde el año 2003, se desempeña en provisionalidad como "auxiliar de servicios generales, portería (…) en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander..”, motivo por el cual concursó dentro de la citada invitación al cargo de celador No. 3577, en el que además podía aspirar a los empleos de "sepulturero y arreglos locativos", que fue ofertado por la Secretaría Municipal de Educación Departamento de Santander; agregó que aprobó todas las etapas del concurso -exámenes clasificatorios-, amén de reunir las calidades exigidas para desempeñar el citado oficio. 2.2.
Que la entidad accionada, el 26 de marzo de 2010, publicó a través de la página de internet respectiva la lista de las personas no admitidas por no reunir los requisitos mínimos de experiencia laboral, en la que aparece incluido, razón por la cual presentó ante la entidad acusada reclamación para que nuevamente se revisara su documentación; empero el 25 de mayo del mismo año, aquella le comunicó que no cumplía con la práctica profesional requerida por el artículo 1° del decreto 785 de 2005. 2.3.
Asevera, que contrario a lo afirmado por la Comisión, sí demostró que había ejercido funciones relacionadas con el cargo para el cual se inscribió, tales como: "jefe de despacho, auxiliar operativo de perforación de pozos petroleros, jefe de bodega, auxiliar de servicios generales", pero la acusada insiste que estos no se ajustan a las exigencias mínimas para proveer el empleo. 2.4.
Que la entidad cuestionada interpretó indebidamente el artículo 1° del mencionado decreto, amén de los desafueros en que ha incurrido, frente a un sinnúmero de participantes durante el desarrollo de la convocatoria de marras. 3°. Solicitó, en consecuencia, ordenar a la CNSC, que de un lado, evalué nuevamente las certificaciones allegadas por el actor, mediante las cuales acreditó la experiencia laboral, subsecuentemente, modifique la lista de elegibles.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis que: En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones debían hacerse entre el 6 de marzo y 28 de abril de 2006. Esta invitación contiene dos fases, por un lado, la prueba general que es eliminatoria y, por otro, la prueba de conocimiento específico con carácter eliminatorio y la escogencia del empleo y otras pruebas con carácter clasificatorio.
Asimismo, adujo que en la etapa de la "escogencia del empleo específico se realiza la verificación de los requisitos mínimos que no es una prueba dentro del concurso sino la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del [cargo]." Agregó, que la convocatoria aludida previó, en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos mínimos, que el concursante tiene el derecho de presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable al concursante.
Y que, verificado el caso del petente, se advierte de un lado, que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno; y de otro, que no es posible acceder a que continúe en el proceso de selección del empleo para el cual concursó, toda vez que según lo prevén las normas vigentes en materia de ingreso a la carrera administrativa, la única forma de acceder a un cargo público es mediante la aprobación del concurso respectivo, por consiguiente, no sólo debe superar las etapas dispuestas en el mismo, sino también cumplir con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.
Por consiguiente, concluyó que el requisito de acreditar con certificaciones de trabajo en las que se debe discriminar las funciones desempeñadas no obedece a un capricho de la Comisión, sino al cumplimiento de lo dispuesto en el manual de funciones de la entidad que reporta el empleo para el cual el actor aplicó y, por ende no existe razón legal para que a través de este mecanismo constitucional se pretenda desconocer los alcances y condiciones que consagra la convocatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que, de un lado, la decisión adoptada por la accionada se apuntaló en las normas que fijan y regula la convocatoria objeto de esta acción; y, de otro, frente a la decisión cuestionada el accionante puede impugnar el acto del que ahora se duele mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado el carácter residual de la tutela que impide su prosperidad cuando se cuente con otro mecanismo de defensa, salvo algún perjuicio irremediable que no fue acreditado en el sub lite.
Agregó, que escrutada la documentación aportada por el solicitante para acreditar la experiencia laboral, no evidenció "ninguna actividad que se pueda relacionar con las funciones de celador ", ya que el “ [a]poyar el control de la portería del establecimiento educativo; prestar apoyo logístico en las diversas actividades institucionales y realizar las demás funciones que le asigne el superior inmediato relacionadas con el cargo que desempeñe", son funciones disímiles a las exigidas para el cargo al que aspiró el concursante —celador-, luego es desacertado afirmar que le vulneró el debido proceso o cualquier otro derecho.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que debía concederle el amparo, toda vez que las certificaciones si dan cuenta de la experiencia laboral relacionada con el cargo al cual se inscribió. CONSIDERACIONES 1°.- La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. Nal y 152 C.C.A.). 2°.- En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la "Convocatoria 001 de 2005", que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la acreditación de los requisitos mínimos de estudios y experiencia laboral relacionada con el cargo, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
Por otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por el peticionario respecto de la aceptación de los documentos aportados por el quejoso con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en contra de las respuestas dadas el 26 de marzo de 2010 y el 25 de mayo del mismo año, mediante las cuales la entidad acusada determinó que el actor no reunía los requerimientos exigidos para el empleo 3577 y, por consiguiente, lo excluyó del concurso, circunstancia esta que escapa de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, dado su carácter eminentemente subsidiario.
En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC. Exp. T. No. 2010 00453-01 8 POMC.
Exp. T. No. 2010 00453-01 9