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T 6800122130002010-00450-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2010-00450-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por La Estación de Servicios San Pedro de Oriente S.A. contra el Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial de Santander.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la interesada quien pide la protección de los derechos al debido proceso y defensa de su representada, solicitó se declare “la nulidad de lo actuado desde la iniciación del procedimiento administrativo contra la Estación de Servicios San Pedro de Oriente” (folio 19) y se le ordene a la autoridad accionada que disponga de los medios de notificación eficientes para enterar en debida forma a su mandante del trámite iniciado en su contra.

Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que la autoridad atacada inició acción administrativa contra su representada solicitando algunos documentos, empero el auto de apertura del referido trámite nunca le fue notificado a la sociedad, en tanto que “investigando sobre la correspondencia no recibida por la empresa, descubrieron que la entidad entutelada entregó la correspondencia a la Estación de Servicios del ferente (sic), ya que sobre la vía existen dos estaciones de servicios, que se diferencian porque una es Estación de Servicios San Pedro del Oriente y la otra es Estación de Servicios San Pedro de Occidente” (folio 16).

Agrega que en las anteriores condiciones mediante resolución n.º 000619 de 8 de julio de 2010 el Ministerio de la Protección Social sancionó a su mandante con multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales, decisión que sí le fue comunicada, motivo por el cual formuló reposición manifestando la anomalía antes enunciada, no obstante lo cual se mantuvo la determinación “sin tomar en cuenta el indebido procedimiento, la falta de notificación que atenta contra el debido proceso”, reiterándose el error “notificando nuevamente a la Estación de Servicios San Pedro de Occidente, y no a la Estación de Servicios Dan Pedro de Oriente” (folio 17). 2.

La Cartera cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que el trámite surtido en esa entidad se ajustó a la normativa aplicable al caso, sin que se haya incurrido en las irregularidades planteadas por la accionante, en tanto que la interesada pudo ejercer su derecho de defensa respecto del acto administrativo que la sancionó, al punto que previa advertencia del derecho que le asistía de interponer los recursos propios de la vía gubernativa, presentó únicamente el de “reposición”, el cual se decidió de plano, “siendo aún latente la violación a la normatividad laboral cuando no se aportó en (sic) el recurso de reposición los documentos que acrediten el cumplimiento a dichas obligaciones, que es lo que realmente interesa a este Ministerio” (folio 72).

Finalmente precisó que a efectos de controvertir el acto sancionatorio la accionante cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que en la actuación administrativa no se advierte la vulneración del debido proceso que se denuncia, pues a la promotora del amparo se le dio la oportunidad de ejercer su defensa, al punto que interpuso reposición contra el acto administrativo adverso, sin que en esa oportunidad hubiera aportado los documentos requeridos, amén de que las resoluciones cuestionadas están soportadas en las pruebas recaudadas, con valoración razonable apoyada en la ley que rige la materia, además existe otro mecanismo de defensa judicial de los intereses de la parte actora, quien “puede ejercitar, si lo desea, contra el ente demandado las acciones que correspondan frente a las resoluciones dictadas ante la jurisdicción contencioso administrativo” (folio 80).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la interesada cuestionó la citada determinación, reiterando los argumentos del libelo introductor, insistiendo en la ausencia de notificación de la actuación administrativa (folios 86 y 87). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se discute por parte del accionante la actuación que culminó con la expedición del acto administrativo 000618 de 8 de julio de 2010, por medio de la cual se sancionó a la empresa Estación de Servicios San Pedro del Oriente S.A. con una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales a favor del Sena, ante el incumplimiento al requerimiento realizado para la presentación de documentos (folios 1 y 2), decisión que recurrida únicamente en reposición se mantuvo en la resolución 00971 de 26 de agosto anterior y así, estima la petente que se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que no se notificó en debida forma el auto que dio inicio al trámite. 2.

En este orden de ideas, pronto advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados, escenario propicio a fin de plantear la nulidad que por esta vía se pretende. 3.

Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. En casos similares al presente, esta Corporación ha señalado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. 4. Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00450-01