CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 – 2010 EXP.:68001-22-13-000-2010-00447-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por RAMIRO AUGUSTO SALAZAR LA ROTTA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. y al señor JORGE ISAAC BARÓN.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante a la presente acción con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la vida y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga cursa un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el cual el operador de instancia se abstuvo de vincularlo a través de curador ad litem, situación que dice impidió ejercer su defensa, concretamente porque no pudo objetar la liquidación del crédito.
Agrega, que el Juez designó de oficio un perito financiero para hacer la respectiva liquidación, auxiliar que, según el gestor, incurrió en graves errores, pues el valor de la obligación perseguida subió injustificadamente. Dictamen que por petición del Despacho fue aclarado el 30 de abril de 2010. Expone, que la autoridad judicial por auto del 23 de julio de 2010 resolvió no tramitar la objeción que presentó el petente frente a la actuación mencionada, con fundamento, en que debía comparecer por intermedio de apoderado judicial y, además, porque al no haber presentado la liquidación del crédito en el término señalado en la ley, no puede objetarla.
Finalmente aduce, que en el juicio historiado se desconocieron los fallos emitidos por la Corte Constitucional, en especial lo relacionado con la prohibición de capitalizar intereses y aplicar tasas superiores a las fijadas por la autoridad competente. A la luz de los anteriores planteamientos solicita, suspender la diligencia de remate y, que se le permita aclarar las irregularidades cometidas en la liquidación de la obligación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, puesto que el señor Salazar La Rotta no hizo uso de los mecanismos de defensa con que contó al interior del proceso para reclamar por la reliquidación del crédito.
Ahora, si no contaba con un patrimonio suficiente para sufragar los gastos de un abogado, debió acudir al amparo de pobreza. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial y, agregó, que él no fue notificado de forma personal del mandamiento de pago, razón por la que insiste en que se le debió nombrar curador ad litem.
CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. 2. Según el accionante, no fue notificado de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra ni se le nombró curador ad litem pero, de acuerdo al material probatorio adosado, no se ha presentado al Despacho a controvertir esa situación de la forma correcta y todas las otras que ahora expone, por medio de los recursos ordinarios dispuestos para ello.
De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la herramienta que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Ahora, tampoco se le puede reprochar al Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que le hubiese exigido actuar por intermedio de apoderado judicial, pues tal proceder no es el reflejo de un acto arbitrario sino de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el art. 63 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de postulación, es decir, la obligación de que las personas comparezcan al trámite por conducto de abogado inscrito, “ excepto en los casos que la ley permite su intervención directa”, no siendo el juicio historiado uno de ellos. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00447-01