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T 6800122130002010-00446-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2010-00446-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó tutela instaurada por Claudia Rondón Osma frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados Imelda, Eberto, Miguel, Rosalba, Amalia, Raquel y Ernestina Mendoza Prado como herederos de José Bautista Mendoza Mosquera y la Junta de Acción Comunal del barrio El Dorado de Floridablanca.

ANTECEDENTES 1. La actora impetró la protección de los derechos a la recreación, goce de un ambiente sano y el de educación de su menor hijo, y con tal fin pidió ordenar al Despacho judicial accionado “ cese la vulneración de los derechos afectados y se restituyan las cosas a su estado anterior, regresando el inmueble comunal al dominio de la comunidad ” (fl. 7).

Como sustento adujo que José Bautista Mendoza Mosquera promovió proceso de pertenencia del predio ubicado en la calle 114 con carrera 31 del barrio El Dorado de Floridablanca frente a la Junta de Acción Comunal que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009 que le adjudicó el dominio, proceder con el que la Juez accionada “ desconoció y configuró una violación al derecho a la educación, recreación y un ambiente sano de la comunidad en general ” (fl. 6), toda vez que en el asunto respectivo no se practicó inspección judicial tal como lo ordena el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por tanto “ la juez no pudo constatar que el terreno comunal es un bien de uso público en el cual funciona una escuela que se encuentra al servicio de la comunidad, en la cual se educan los hijos de los habitantes del barrio ”(fl. 7). 2.

La funcionaria demandada solicitó denegar el resguardo por considerar que la actuación acusada se adelantó “ en su plenitud de manera pública y en derecho ”(fl. 15). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo y para ello concluyó que la peticionaria “adolece de legitimación por activa en punto de la demanda de amparo, pues no acreditó su calidad de parte interesada concurrente al proceso en comento, y además la nulidad que plantea, por la no práctica en la especie contenciosa de la inspección judicial, debe debatirse al interior del asunto de marras, lo que no ha sucedido ” (fl. 25).

LA IMPUGNACIÓN La interesada interpuso “ recurso de apelación ” contra la determinación, y precisó que en el trámite acusado se incurrió en vías de hecho, ya que los emplazamientos efectuados en el mismo no se cumplieron bajo las ritualidades de ley y además la falta de inspección judicial no permitió verificar la existencia física del inmueble, su identidad con el pretendido en la demanda y el descrito en los títulos anexos, por tanto la consecuencia jurídica debió ser la desestimación de las pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. De la queja constitucional se infiere que la actora pretende la protección de los derechos “ a la educación, recreación y goce de un ambiente sano ” (fl. 7), los que estima vulnerados con la declaratoria de prescripción efectuada por el Juzgado accionado en providencia de 18 de diciembre de 2009, del bien en el cual aduce se encuentra ubicado un colegio público, canchas de basquetbol, microfútbol y un kiosco que disfruta la comunidad en general del barrio El Dorado de Floridablanca, fallo que se notificó por edicto el 15 de enero de 2010, quedó ejecutoriado el 22 de los citados mes y año, sin que contra el mismo se hubiera interpuesto recurso de apelación, y que además produce efectos erga omnes por así disponerlo el numeral 11 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la providencia cuestionada que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha de la decisión al 2 de septiembre de 2010 (fl. 9) en que se formuló la queja, luego no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Por lo anterior, es del caso ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00446-01