CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2010-00444-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó tutela instaurada por María de Jesús Murillo Gutiérrez frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados Imelda, Eberto, Miguel, Rosalba, Amalia, Raquel y Ernestina Mendoza Prado como herederos de José Bautista Mendoza Mosquera y la Junta de Acción Comunal del barrio El Dorado de Floridablanca.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener el amparo de los derechos a la recreación, goce de un ambiente sano, y los de la tercera edad, la actora pidió ordenar al Despacho judicial accionado “ cese la vulneración de los derechos afectados y se restituyan las cosas a su estado anterior, regresando el inmueble comunal al dominio de la comunidad ” (fl. 7).
En los hechos adujo en síntesis que José Bautista Mendoza Mosquera promovió demanda de pertenencia del predio ubicado en la calle 114 con carrera 31 del barrio El Dorado de Floridablanca frente a la Junta de Acción Comunal que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009 en la que le adjudicó el dominio, actuación que “ desconoció y configuró una violación al derecho a la educación, recreación y un ambiente sano de la comunidad en general ”, toda vez que en el asunto no se practicó inspección judicial tal como lo ordena el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por tanto “ la juez no pudo constatar que el terreno comunal es un bien de uso público en el cual funciona una escuela que se encuentra al servicio de la comunidad, en la cual se educan los hijos de los habitantes del barrio ”(fl. 6). 2.
La funcionaria cuestionada solicitó denegar el resguardo por considerar que la actuación acusada se adelantó “ en su plenitud de manera pública y en derecho ”(fl. 28). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo y para ello concluyó que la peticionaria “contó con las oportunidades ordinarias para pedir por la protección de sus derechos directamente en el proceso de pertenencia y, sin embargo, no lo hizo: (i) no concurrió ante el emplazamiento que se hizo a todos los sujetos indeterminados que se creyeran con derechos y (ii) tampoco interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones del demandante ” (fl. 46).
LA IMPUGNACIÓN La interesada interpuso “ recurso de apelación ” contra la determinación, y precisó que “ independientemente de si actué o no en el proceso, o de si tuve o no oportunidades procesales para defenderme de la vulneración de los derechos fundamentales no pueden permitirse por este hecho, toda vez que se estaría dando prioridad a las normas procesales, aunque con estas se vulneren leyes sustanciales ” (fl. 71).
CONSIDERACIONES 1. De la queja constitucional se infiere que la actora pretende la protección de los derechos “ a la educación, recreación y goce de un ambiente sano y los de la tercera edad ” (fl. 7), los que estima vulnerados con la declaratoria de prescripción efectuada por el Juzgado accionado en providencia de 18 de diciembre de 2009, del bien en el cual aduce se encuentra ubicado un colegio público, canchas de basquetbol, microfútbol y un kiosco que disfruta la comunidad en general del barrio El Dorado de Floridablanca, fallo que se notificó por edicto el 15 de enero de 2010, quedó ejecutoriado el 22 de los citados mes y año, sin que contra el mismo se hubiera interpuesto recurso de apelación, y que además produce efectos erga omnes por así disponerlo el numeral 11 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. 2.
En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la providencia cuestionada que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha de la referida decisión al 20 de septiembre de 2010 (fl. 9) en que se formuló la queja, luego no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Por lo anterior, es del caso ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00444-01