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T 6800122130002010-00442-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 68001-22-13-000-2010-00442-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por el señor EDWARD GEOVANNI MONTAÑEZ ACEVEDO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, trámite al cual se vinculó a la Universidad Autónoma de Nariño.

ANTECEDENTES

1. EDWARD GEOVANNI MONTAÑEZ ACEVEDO instaura la acción de tutela arriba citada para lo cual señala que se inscribió a la Convocatoria N° 127 de 2009 destinada a proveer cargos de Dragoneante en el INPEC y superó los exámenes médicos, físicos y psicológicos, pero fue excluido porque en la prueba psicotécnica lo calificaron como “NO APTO”, proceder que considera violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos. 2.

Precisa que en el período comprendido entre los años 2008 y 2009 prestó servicio militar en el Inpec como auxiliar adscrito a la Cárcel de Cúcuta y ahora labora en provisionalidad para la misma institución como Dragoneante, cargo para el que le fueron practicados todos los exámenes médicos, físicos y psicológicos en los cuales siempre fue calificado como apto. 3.

Destaca que en el trámite de la citada convocatoria se sometió, con resultados igualmente satisfactorios, a las pruebas médicas, psicológicas y físicas, pero como en la evaluación psicotécnica fue calificado como NO APTO, presentó reclamación que se desestimó con fundamento en que no pasó la mencionada prueba, lo cual implica su exclusión del concurso. 4.

Pide que se ordene a las entidades accionadas que le permitan continuar su incorporación al curso de formación de la convocatoria No. 127 del 2009 del Inpec, porque está laborando para esa entidad de manera provisional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo solicitado porque es legítima la decisión de la entidad al excluir al accionante del concurso, amparado en el hecho de que no obtuvo el puntaje mínimo en la prueba psicotécnica.

Que ese pronunciamiento no obedeció a una decisión arbitraria, sino a una consecuencia de los resultados de su propia formación, situación que el Juez Constitucional no está llamado a controvertir. Agregó que si bien el demandante fue vinculado en provisionalidad al Inpec, no es un aspecto suficiente para que el Juez Constitucional le reste valor al resultado de la prueba de aptitud y concluya que efectivamente es apto para continuar en el concurso.

Tampoco es de recibo lo expresado por el actor en el sentido de alegar que no fue informado de las razones por las cuales improbó la prueba psicotécnica, puesto que la CNSC le contestó de acuerdo con su solicitud, sin que exista prueba de que éste haya controvertido el resultado de la prueba. LA IMPUGNACIÓN El actor constitucional impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los manifestados en el libelo de amparo constitucional.

Indica, además, que es totalmente absurdo que una persona sea apta para ser guardián en forma temporal, pero no para desempeñar ese mismo cargo en carrera. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la C.P., la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Del análisis realizado al caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que el señor EDUARD GEOVANNI MONTAÑEZ ACEVEDO participó en la convocatoria No. 127 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos de dragoneante al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, concurso en el que obtuvo un puntaje inferior a 60/100 y, por ello, fue excluido de las etapas subsiguientes, mediante la decisión que se mantuvo no obstante la reclamación presentada.

Lo anterior implica que la acción de tutela materia de examen no puede concederse, dado que como lo sentenció el Tribunal de primera instancia, la decisión mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil no le permitió al inconforme continuar en el respectivo proceso de selección, se adoptó con fundamento en que el interesado no obtuvo el puntaje mínimo fijado en las pertinentes reglas del concurso, aspecto que descarta la presencia de un proceder ilegítimo, arbitrario o emitido con base en el simple capricho del funcionario, para que de esta manera sea posible la intervención del Juez constitucional con el propósito de poner a salvo los derechos fundamentales invocados, lo que, en todo caso, podría controvertir ante la jurisdicción competente.

Se precisa que la circunstancia derivada de que el interesado desempeña en el Inpec, en provisionalidad, el cargo para el cual se inscribió en la memorada convocatoria, en adición a que no es un aspecto que, per se, permita homologar esa específica fase del concurso para que de esta manera resulte posible continuar en el proceso de clasificación, cumple señalar que el demandante en esa materia nada mencionó ni acreditó, esto es, no existen elementos de prueba que pongan de relieve que esa circunstancia es idónea para generar el efecto reclamado a través de la acción de tutela. 4.

Con fundamento en lo expuesto, se debe confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-00442-01