CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 68001-22-13-000-2010-00438-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Jose Miller Castro frente al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. De la unión de hecho entre Elsa María Gamboa Ávila y Jose Miller Castro, nació Sharay Lolita, la cual ha venido recibiendo cuota de alimentos en la suma mensual de $172.000 de acuerdo a lo conciliado ante la Defensoría del ICBF el 5 de agosto de 1999, en el cual se fijó lo relativo a la custodia de la menor, la cuota alimentaria y la regulación de visitas. 2.
La menor inició en el año 2010 estudios de música en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, motivo por el cual la cuota alimentaria pactada en el año 1999 resultó ser insuficiente, acudiendo a la administración de justicia en busca de aumento de la misma, así como la obtención de cuotas extras para lo relativo al vestuario. 3. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, obrando dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria iniciado por Elsa María Gamboa Ávila, en representación de su menor hija Sharay Lolita, contra el accionante, mediante la decisión de 4 de mayo de 2010, modificó la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de la menor, quedando obligado a partir del mes de mayo del presente año “… a suministrar una cuota alimentaria mensual por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.000) (…) La suma señalada deberá ser descontada mensualmente de la pensión que devenga el demandado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (…) Igualmente el demandado JOSE MILLER CASTRO aportará para el vestuario de su citada hija, dos cuotas adicionales por igual valor e incremento al de la cuota alimentaria señalada, una en el mes de junio y otra en diciembre de cada año (…) En cuanto a la Seguridad Social continuará la menor vinculada a la NUEVA EPS como beneficiaria del padre, y los gastos extras que no cubra la citada Entidad, serán asumidos por sus progenitores en un 50% cada uno (…) Respecto a los gastos de educación, se entiende que corresponde asumirlos conjuntamente a los dos padres, por partes iguales…” (fl 4 al 9). 4.
Aduce el gestor del amparo, que la sentencia de 4 de mayo de 2010 mediante la cual se modificó la cuota alimentaria, generó “… detrimento en mis derechos Constitucionales Fundamentales concernientes a la protección especial del adulto mayor; al debido proceso, a los derechos de defensa y contradicción; e indirectamente, los derechos fundamentales de los niños…” (fl 11).
También aseguró que, la juez no valoró íntegramente las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, en donde se allegó el registro civil de su hija menor Zharick Vanesa Castro Delgado, habiendo así demostrado que la mesada pensional que recibe debe ser tenida para el sostenimiento de sus 2 hijas; además, expuso que a sus 65 años de edad ya se encuentra impedido en el mercado laboral ” (fl 12). 5.
El juzgado accionado solicitó se negara el amparo de tutela, con fundamento en que al proferir sentencia dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, “…se procedió conforme a las disposiciones y principios legales, analizando la situación económica del demandado, y las necesidades de la menor demandante (…) siendo claro que no existieron actuaciones irregulares de este Despacho en la decisión tomada (…) Y además habrá de advertir al accionante que en caso de considerar excesiva la cuota fijada tiene la posibilidad de entablar demanda con el objeto de DISMINUIR LA CUOTA alimentaria, razón por la cual ha de denegarse la tutela por la existencia de otro mecanismo legal para obtener la disminución de cuota…” (fls 24 y 25).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de tutela por improcedente, al considerar que la juez dentro del proceso no incurrió en irregularidad alguna, por el contrario, “se concluye que no solamente se tuvo en cuenta los medios de defensa que el SR. MILLER CASTRO propuso, sino que a partir de las pruebas regular y oportunamente traídas al proceso, le dio una respuesta clara y concreta de por qué era procedente aumentar la cuota alimentaria a favor de la menor (…) De lo dicho se sigue que la simple discrepancia del peticionario respecto de la valoración del acervo probatorio realizada por la autoridad accionada, no es suficiente para atribuir la comisión de una vía de hecho, pues precisamente, la labor en la ponderación de las pruebas que llevan a cabo los jueces, hace parte de la autonomía de que gozan sus determinaciones, y esa autonomía deslegitima al JUEZ CONSTITUCIONAL a inmiscuirse cuando no se encuentren hechos que lleven a considerar la presencia de una vía de hecho…” (fls 29 y 30).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión que viene de memorarse, con sustento en razones similares a las plasmadas en el escrito de amparo. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del mismo modo, ha insistido en que este instrumento procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, en razón a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza y a que no es dable que el juzgador de tutela se inmiscuya en la labor hermenéutica o valoración probatoria que el juez natural realiza en ejercicio de la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce.
Examinada la queja constitucional que concita a la Sala, se concluye que el amparo deprecado deviene impróspero, toda vez que la sentencia cuestionada no entraña la vía de hecho endilgada, pues, de un lado, el juez encartado no dejó de apreciar la prueba echada de menos por el quejoso y, de otro, no resulta absurda ni antojadiza la valoración que hizo de las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
En efecto, el juez accionado, en la sentencia que puso fin al proceso especial de aumento de cuota alimentaria, confrontó los hechos alegados por las partes, sopesó de manera individual y conjunta las pruebas documentales y testimoniales regularmente incorporadas, y expuso las razones por las cuales tasó la cuota de alimentos conforme a las circunstancias domésticas del demandado, su estilo y nivel de vida.
Ahora bien, existió dentro del proceso prueba sumaria que certificó el ingreso mensual del demandado como pensionado del ISS, percibiendo una asignación de $609.302, así como su desempeño en actividades relacionadas con la homeopatía y la fisioterapia, de lo cual se concluyó que tenía la capacidad económica para aumentar la cuota alimentaria a su hija Sharay Lolita, de $172.000 a $200.000 M/cte.
En todo caso, por tratarse de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que el accionante puede demandar la disminución de la cuota alimentaria cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a su incremento (art. 435, num. 3º, C.P.C.), la acción de tutela no puede abrirse paso, por disponer el peticionario de otros medios de defensa judicial.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 68001-22-13-000-2010-00438-01 _1202878250.bin