CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 68001-22-13-000-2010-00434-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que él invocó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, y la Inspección Cuarta Civil Comisoria de Policía, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso hipotecario a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor OSCAR PATIÑO MIRANDA solicitó, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección constitucional de los derechos a la vida, al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con los derechos de los niños y con la vivienda digna, la propiedad privada y el acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades accionadas. 2.
En sustento de la acción de tutela manifestó, en resumen, que la Inspección Cuarta Civil Comisoria de Policía, señaló el día 21 de septiembre de 2010 como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble rematado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado accionado, predio del que el accionante es poseedor desde el 2 de abril de 2003, en virtud del contrato de compraventa que celebró con sus propietarios.
Expresó que promovió un proceso abreviado de pertenencia respecto del mencionado inmueble, que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la Inspección de Policía suspender la diligencia de entrega del inmueble en el que habita junto con su familia o, que en caso de denegarse lo anterior, se le ordene a la autoridad comisionada permitirle ejercer su derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 338 del C. de P.C. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, con fundamento en que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no utilizó en el interior del proceso los mecanismos judiciales para hacer valer la posesión material que aduce tener sobre el inmueble objeto del juicio hipotecario, desaprovechando la oportunidad que tenía de oponerse a la diligencia de secuestro, o bien de formular el correspondiente incidente de levantamiento de dicha medida cautelar.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela se limitó a impugnar el fallo que le resultó adverso, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el accionante aduce ser poseedor del inmueble cuya entrega ordenó el Juez accionado. Sobre el particular, observa la Sala que el señor Oscar Patiño Miranda no discutió ante el Juez natural de la controversia dicha posesión, siendo que el proceso hipotecario era el escenario judicial propicio para tal fin, en donde bien pudo presentar su oposición a la diligencia de secuestro, o proponer el respectivo incidente para obtener el levantamiento de dicha medida (artículos 686 y 687 del C. de P. C.).
La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
En adición, no puede pasar inadvertido para la Corte, que el accionante ya había promovido otra acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y en relación con el mismo juicio hipotecario a que ahora alude, demanda constitucional en la que aunque expuso algunos hechos diferentes, reclamó también la suspensión de la diligencia de entrega, petición de amparo que fue denegada por el Tribunal de esa ciudad en sentencia de 5 de abril de 2010 (fls. 44 a 49 c.1), y confirmada por esta Corporación en fallo de 31 de mayo de 2010 (fls. 4 y ss. de este cuaderno). 4.
Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo que denegó la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00434-01