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T 6800122130002010-00432-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00432-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por María Fernanda Fonseca Cobos, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Autónoma de Nariño y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, últimas entidades vinculadas ex officio.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro de la Convocatoria No. 127 de 2009, optó para el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, del INPEC, acaeciendo que, tras superar las demás etapas del concurso, reprobó la prueba de personalidad al efecto realizada por dos psicólogas quienes conceptuaron que su perfil no se ajusta al cargo, sin que conozca las razones con sustento en las cuales así se determinó, en tanto que de aquélla no quedó registro escrito. 2.2.- Contra esa calificación, luego de hacerse evaluar por un psicólogo clínico particular que conceptuó favorablemente, promovió recurso que le fue resuelto adversamente, no obstante que sus respuestas fueron honestas, seguras y congruentes, siendo que a otros participantes sí les fue acogida su reclamación. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que nuevamente se le evalúe psicológicamente, o que se tenga en cuenta el resultado dado por el psicólogo que contrató. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó la improcedencia de la acción constitucional emprendida, habida cuenta de su naturaleza subsidiaria y de la circunstancia de que la prueba de personalidad realizada por los psicólogos encargados está contenida en la Convocatoria No. 127 del año pasado, que es un acto administrativo general.

Precisó, en compendio, que dicha prueba, la cual consta de una fase escrita y de una entrevista, es el mecanismo mediante el cual se obtiene la información acerca de las habilidades, talentos, aptitudes y aspiraciones de los concursantes, con miras a determinar si su perfil se ajusta o no al cargo elegido, sucediendo que en el concepto dado por los profesionales que la practican, que es escrito, se exponen las razones por las cuales aquél se emite en un determinado sentido, de donde no se advierte la vulneración enrostrada, máxime cuando, era sabido, que aquella tenía un carácter eliminatorio.

A su vez, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adujo, en aras de defensa, que, por un lado, la convocatoria en cuestión goza de la presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada por esta senda constitucional y, por otro, que los aspirantes deben demostrar que no tienen ningún tipo de afección física o psicológica que comprometa su capacidad para desempeñarse en el cargo, lo que justamente se establece con las pruebas practicadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de efectuar el recuento del articulado que recoge lo concerniente con la aludida prueba de personalidad, negó el amparo rogado al precisar que esa evaluación fue establecida en la convocatoria, misma que se componía de una parte escrita y de una entrevista, por lo que no puede ser de recibo el concepto de un psicólogo ajeno al concurso que, además, no tuvo en cuenta el examen escrito adelantado, esto de un lado; y, de otro, que por causa de haber prosperado algunos recursos interpuestos contra la calificación de “ no ajustado ”, no emerge afrenta del derecho a la igualdad de la peticionaria ya que “ no a todos les iba a prosperar la reclamación ” por el hecho de instaurarla.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado, para lo cual manifestó, resumidamente, que no se tuvo en cuenta la razón por la cual fue excluida del concurso, que no es otra que el contenido de la prueba denominada “ entrevista ”. CONSIDERACIONES 1.- En pasada ocasión al resolver una acción tutelar que aludía al mismo tema del que ahora es objeto de estudio, esto es, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que permita a la accionante continuar en el proceso de selección dentro de la Convocatoria No. 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, esta Corporación sostuvo que: “(..) El problema jurídico sometido a consideración de la Corte, se centra en que el accionante no comparte el acto administrativo de 31 de agosto de 2010, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual fue excluido del concurso de méritos para aspirar al cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, luego de que cumplida la entrevista como parte de la convocatoria, se determinó que su perfil “no se ajusta” al requerido para el empleo mencionado.

“[…] Pronto advierte la Sala que el amparo solicitado resultaba improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.

“[…] En consecuencia, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial, para restablecer las garantías fundamentales que el accionante consideró vulneradas. “[…] “Ahora bien, no corresponde a esta sede constitucional dilucidar sobre si el criterio científico, médico o psicológico que rige la convocatoria acusada, es suficiente para tener por demostrado que el perfil o la personalidad accionante, es ‘incompatible’ con el desempeño del cargo de dragoneante al servicio del INPEC; tal controversia merece un debate más amplio y para ello debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; pues a primera vista, la razón de la exclusión del petente, no se funda en la discriminación, sino que se derivó de la valoración de profesionales en psicología, quienes consideraron que el petente carece de las calidades personales para ‘mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de tratamiento integral, en los establecimientos de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión’, que en el últimas es el objetivo y propósito que la convocatoria trae para el empleo ofertado.

“Entonces, ante la presencia de un medio de defensa que, por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han conferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al juez Contencioso Administrativo, se impone revocar el fallo impugnado, pues la acción constitucional deviene improcedente.” (Exp.

T. 2010-00318-01, de 28 de octubre de 2010) 2.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.

T. 2010-00432-01 _1202878250.bin