CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 POMC. T. 2010-00428 01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 9-11-2010 Ref.: Exp. No. T. 68001 22 13 000 2010 00428 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de septiembre 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Rodrigo Armando Manrique Méndez y Servicios Institucionales de Colombia Sinco Ltda., frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Los accionantes demandaron la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso de divorcio que en contra suya inició Emilde Blanco Rivera como curadora de Liliana García González. 2º. Expusieron los peticionarios como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio formularon petición ante el juzgado accionado el 27 de julio de 2010, reiterada en los mismos términos el día 12 siguiente, mediante las cuales solicitaron la expedición de una certificación en la que se informara los siguientes aspectos: (i) el valor de los dineros embargados al 27 de julio del presente año y la “fecha exacta” en que se encuentran a disposición de la oficina judicial accionada;
(ii) la identificación de las entidades bancarias, los números de las cuentas embargadas y su respectivo titular, además cuál fue el funcionario judicial que ordenó la cautela; (iii) el límite de las cauteladas ordenadas; (iv) “qué actuación judicial hace falta y si usted es la juez competente qu é debe resolver, para poder recuperar los dineros embargados dentro del proceso de la referencia” y, (v) la expedición de copias auténticas de los títulos judiciales. 2.2.- Asevera que la solicitud no ha sido respondida hasta la presente fecha, lo que ha impedido recuperar los dineros embargados, asimismo que no le han expedido las copias pedidas, las que requiere para fines contables de la sociedad que representa. 3º.
Solicitaron, en consecuencia, ordenar a la autoridad cuestionada proceda a dar la respectiva contestación, y se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura en atención a las actuaciones desplegadas por aquélla (fl. 23 y 24 cuaderno del Tribunal). LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La jueza acusada adujo frente al requerimiento del juzgado constitucional de primer grado, de un lado que, el quejoso en ocasión anterior interpuso acción de tutela con estribo en la misma situación fáctica en que ahora edifica su queja, amparo que le fue denegado en las dos instancias, de allí que arguyó que el reclamo actual entraña temeridad y mala fe, ya que con su proceder generó congestión del aparato judicial; y de otro, que el accionante elevó unas solicitudes que fueron atendidas al “máximo sus peticiones”, por auto de 23 de agosto de 2010 (fol. 31 y 32 ib. ), pues, cuando radicó la petición -27 de julio de 2010-, el expediente se encontraba en el Tribunal de Bucaramanga resolviendo un impedimento de la funcionaria, para luego arribar a las instalaciones del juzgado el 7 de septiembre del mismo año, posteriormente, el día 9 siguiente, ordenó remitir el proceso al Juzgado 5º de Familia, quien actualmente está conociendo del asunto de marras, ya que de acuerdo con la Ley 1306 de 2009, el funcionario competente para conocer del asunto de esta especie –divorcio- en donde interviene una persona con discapacidad mental debe conocer el mismo que adelantó el juicio de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial.
Puntualizó, que mediante la providencia citada -23 de agosto de 2010-, le dio respuesta a la demandada, pues le informó que el expediente no se encontraba en el despacho judicial, explicando las razones de su dicho, sin embargo le acotó que una vez regresara al juzgado resolvería los “restantes ítems” y expediría la certificación pertinente, pese a ello anticipó la información relacionada con los títulos de depósito judicial y expidió una certificación con base en la información que reposa en el Banco Agrario (aportó copia para probar su afirmación), de igual forma expidió las copias de los títulos, las que a propósito no se han retirado por el interesado.
Igualmente, informó a este Corporación, que frente a la solicitud de las medidas cautelares, todo lo concerniente a ello reposa en el expediente la que se puede verificarse con una simple revisión al mismo, finalmente, afirmó que respecto de cómo recuperar los dineros cautelados, no es la competente para indicar el procedimiento a seguir.
De allí que consideró que de esta manera atendió la petición del quejoso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras escrutar el expediente en cuestión, denegó la protección solicitada, habida cuenta que par a la fecha en que present ó la petición - 27 de julio de 2010-, el expediente no se encontraba en el juzgado accionado, ya que la funcionaria cuestionada se había declarado impedida el 16 de junio del mismo año para continuar conociendo de la litis, arribando el proceso a dicha oficina judicial el 8 de septiembre, de allí que mal podría endilgarse mora a la funcionaria, pues los términos procesales no habían empezado a correr.
A gregó, que al margen de lo dicho, la funcionaria explicit ó las razones por las cuales no podía resolver íntegramente el pedimento y que en el momento oportuno procedería a hacerlo ( fol. 31 y 32 ). LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primer grado con el único propósito que les den respuesta al derecho de petición formulado ante la funcionaria acusada y expida las copias solicitadas.
CONSIDERACIONES 1º. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º. El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
En tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes. 3º.
En el caso bajo estudio, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, en consideración a que el juzgado accionado remitió por competencia el proceso objeto de la queja constitucional al Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga, despacho judicial que certificó a esta Corporación que asumió el conocimiento del asunto, empero, posteriormente, el accionante formuló recusación que no aceptó, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal para que éste adoptara la decisión pertinente, determinación que aún no se ha proferido.
En estas circunstancias, no es posible emitir ningún pronunciamiento en torno a la falta de contestación a la petición elevada por el quejoso, ya que cualquier orden caería al vacío o de imposible cumplimiento por la funcionaria judicial acusada al haberse desprendido del conocimiento del asunto. Desde luego, que una vez se defina la recusación, el actor deberá insistir ante el funcionario judicial que se le asigne el expediente la respuesta a sus pedimentos.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna procedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODR Í GUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA