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T 6800122130002010-00427-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 2811 de 1974

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 27-10-2010 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2010 00427 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Aristides Vargas Galvis, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y la Cooperativa Santander Militares en Retiro –Coosamir-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º El peticionario solicitó el amparo constitucional al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial y la entidad acusadas, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que instauró la Cooperativa mencionada en su contra. 2º Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que dentro del marco de la referida litis, el Juzgado acusado dictó sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda y, subsecuentemente, declaró terminado el contrato de arrendamiento, y dispuso la restitución del predio, a sabiendas de que se trata de bien público conocido como “ aluvión”, ya que este se encuentra ubicado a 30 metros de donde termina la orilla del Río de Oro, según lo consagra la Ley 2811 de 1974 –Código de Recursos Renovables y de Protección al Medio ambiente-, de ahí que la demandante-arrendadora no puede alegar propiedad sobre el mismo. 2.2.

Aseveró, que si bien es cierto, firmó un contrato de arrendamiento con la Cooperativa, quien a propósito no podía arrendarlo, dada la característica del inmueble, también lo es que el funcionario cognoscente no podía desconocer dicha situación, tal y como lo alegó en la demanda; sin embargo, la admitió bajo esas circunstancia, además de que no agotó previamente la conciliación, conforme lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 2303 de 1989, como requisito previo a la presentación de la demanda, tampoco cumplió tal exigencia dentro del proceso, esto es, citando a audiencia con tal finalidad, vulnerando de esta manera el artículo 85 del código adjetivo y de paso su derecho de defensa. 2.3.

Que inició proceso ordinario laboral en contra de su arrendadora, porque ésta le adeuda el pago de 15 años de trabajo “como celador en la finca Lagunetas”; predio contiguo a la “casita rural que habita”, a la que le ha hecho mejoras sin que nadie le reconozca la inversión, amén de ser un adulto mayor y enfermo, situación que lo imposibilita para trabajar y conseguir una nueva vivienda. 3º.

Solicitó, en consecuencia, (i) la suspensión de la diligencia de “lanzamiento” ordenada para el 14 de septiembre de 2010; (ii) que cese la vulneración de sus derechos como persona de la “tercera edad, enferma, (…) al no pagarle los salarios de 15 años de trabajo”; (iii) que ordene al juzgado cognoscente abstenerse de realizar la entrega del bien arrendado, por tratarse de un bien de propiedad del estado y, (iv) que la demandante le pague las mejoras efectuadas en el predio.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza acusada solicitó negar la petición, porque afirmó que el tratamiento dado al caso en estudio se tramitó conforme a lo ordenado en la ley –decreto agrario 2303 de 1980-, tal y como puede evidenciar el juez de tutela con la revisión que al expediente realice, de ahí que afirmó ceñirse a lo probado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, tras hacer un recuento de lo sucedido en el proceso en cuestión, estimó que las providencias atacadas son lógicas y coherentes, porque, de un lado, la contestación a la demanda en verdad fue presentada en forma extemporánea, si se tiene en cuenta que este escrito inicialmente se presentó ante el Juez Séptimo Civil Municipal, quien se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto por tratarse de un predio rural y, después se radicó ante el juez acusado un escrito fuera del término concedido -5 días para contestar la demanda-, con el que se pretendía ratificarse sobre lo dicho en la replica presentada ante el juzgado municipal; y, de otro, el requerimiento judicial no se planteó como excepción previa, sino como incidente invocando nulidad del proceso; no obstante la petición le fue resuelta desfavorablemente al accionante, por proveído de 11 de agosto de 2010, frente al cual el actor interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por proveído del día 1º siguiente en efecto devolutivo, pero que a la postre fue declarado desierto, porque no canceló las copias necesarias.

En estas condiciones, concluyó que el accionante dejo pasar por mera liberalidad la oportunidad procesal que tenía para formular su disconformidad, por consiguiente, la acción de amparo se torna improcedente, ya que este no está provisto como mecanismo sustitutivo del juez de conocimiento para resolver controversias que debieron zanjarse dentro del proceso en la oportunidad prevista en la ley.

LA IMPUGNACIÓN El petente, fundamentó su inconformidad en similares argumentos expuestos en el escrito de tutela; insistió en que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho al ordenar la restitución de un inmueble de “propiedad del Estado” y en favor de un particular –demandante-, ya que la entidad arrendadora no está legitimada para dar en arriendo un bien con ese carácter.

CONSIDERACIONES 1º. Recurrentemente ha expresado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

De igual manera, ha reiterado la Sala que ésta procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan burdamente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2º. Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes.

En efecto, el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse oportuna y debidamente. 3º.

Sin entrar a examinar el procedimiento censurado, porque escapa a este restringido escenario constitucional, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la aludida causal de improcedencia, aún como mecanismo transitorio pues, como lo señaló el Tribunal, el actor, contó con los mecanismos procesales dentro del juicio para debatir los hechos en que ahora fundamenta la queja constitucional, los cuales, sin embargo, no ejercitó oportunamente, desdeñando de esta manera los términos y oportunidades que el ordenamiento jurídico previó para el proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra, pues, de un lado, no contestó en tiempo la demanda, oportunidad en la que hubiese podido debatir la supuesta “simulación” del contrato de arrendamiento que pretendió alegar, ya que el término concedido para replicar el libelo lo radicó el 10 de junio de 2010, fecha para la cual había vencido el término de los 5 días concedidos con tal fin, esto es, el 4 de junio del mismo año; y de otro lado, la desidia de no cancelar oportunamente las copias para que se surtiera la apelación concedida en contra de la providencia que desató el incidente de nulidad.

Nótese que, de un lado, que la petición para que se tuviera en cuenta el escrito de replica a la demanda se presentó fuera de tiempo, de otro, desperdició la oportunidad de que el funcionario superior funcional revisara la decisión cuestionada y, finalmente guardó silencio el día de la diligencia de “lanzamiento”, para luego acudir a este medio constitucional a quejarse sobre la actuación procesal aludida, queriendo suplir con este el desinterés de no haber utilizado oportunamente los mecanismos procesales dentro del juicio de marras.

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-00427 01