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T 6800122130002010-00426-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2010-00426-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo deprecado por Oliverio Parada Córdoba frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados José Bautista Mendoza Mosquera y la Junta de Acción Comunal del barrio El Dorado de Floridablanca.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de los derechos a la recreación, goce de un ambiente sano, y los de la tercera edad; con tal fin deprecó ordenar al Despacho judicial accionado “ cese la vulneración de los derechos afectados y se restituyan las cosas a su estado anterior, regresando el inmueble comunal al dominio de la comunidad ” (fl. 7).

En sustento de la vulneración adujo que José Bautista Mendoza Mosquera promovió proceso de pertenencia de un predio ubicado en la calle 114 con carrera 31 el barrio El Dorado de Floridablanca frente a la Junta de Acción Comunal que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, quien dictó sentencia el 18 de diciembre de 2009 en la que le adjudicó el dominio, proceder con el que el funcionario accionado “ desconoció y configuró una violación al derecho a la educación, recreación y un ambiente sano de la comunidad en general ” (fl. 8), ya que en el bien objeto del mismo “ está ubicada una cancha a la cual voy a hacer ejercicios, así como la sede social de la tercera edad la cual hemos cuidado como comunidad para tener un espacio de esparcimiento y porque además se encuentra en medio de una reserva forestal ”(fl. 6). 2.

La Juez demandada solicitó denegar la petición por estimar que el trámite acusado se adelantó “ en su plenitud de manera pública y en derecho ”(fl. 19). Imelda Mendoza Prado quien concurrió en su condición de heredera del convocado Mendoza Mosquera, manifestó que la actuación atacada cumplió las ritualidades de ley, y además la tutela no es el mecanismo para discutir la determinación mediante la cual su padre adquirió en forma legal el inmueble, tras haberlo poseído por espacio superior a los treinta años.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo y para ello concluyó que el accionante “debió hacerse parte, precisamente, en el curso del proceso ordinario y no en la tutela. Y si la sentencia que finiquitó el asunto fue dictada mediante incursión en una causal de nulidad, no saneable, debe promoverse por cualquier interesado el correspondiente recurso extraordinario de revisión. “Aunado a lo anterior, se tiene que, los derechos aludidos por el actor no ostentan el carácter de fundamentales, ni se advierte que con la decisión atacada se vulnere algún derecho cuyo titular sea el peticionario.

Que allí acude el tutelista para hacer gimnasia no es suficiente para considerar que existe un derecho fundamental del que sea titular en el caso, pues la actividad puede hacerse en muchos sitios, no exclusivamente en el lote en cuestión” (fl. 38). LA IMPUGNACIÓN El peticionario recurrió la citada determinación, y adujo que el inmueble en cuestión “ que es una cancha enmallada ” (fl. 52) es utilizado por la comunidad de cinco barrios de la zona para la recreación y el deporte; reiteró igualmente que el bien es una zona de reserva forestal en el que está ubicada la quebrada La Cuellar.

CONSIDERACIONES 1. Del examen de la petición tutelar se infiere que el promotor de la queja pretende la protección de los derechos “a la recreación y goce de un ambiente sano” (fl. 7), los que estimó vulnerados por la declaratoria de prescripción decretada en la sentencia de 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de pertenencia que adelantara sobre el aludo bien José Bautista Mendoza Mosquera, en el cual aduce se encuentra ubicada una cancha, a donde concurre diariamente a practicar sus ejercicios y una sede social de la tercera edad del barrio El Dorado de Floridablanca, fallo que se notificó por edicto el 15 de enero de 2010, quedó ejecutoriado el 22 de los citados mes y año, sin que contra el mismo se hubiera interpuesto recurso de apelación, y que además produce efectos erga omnes por así disponerlo el numeral 11 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de la providencia referida, ahora cuestionada por la interesada, que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha de la decisión al 10 de septiembre de 2010 (fl. 12) en que se formuló la queja, luego no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales del afectado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Por lo anterior, es del caso ratificar la sentencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00426-01