Micelio
T 6800122130002010-00422-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 919 de 1989Ley 91 de 1989Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de noviembre de dos mil diez Ref.: Exp. No: T-68001-22-13-000-2010-00422-01 (Discutida y aprobada en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Sería del caso desatar la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual concedió el amparo solicitado por Jaime Amorocho Murallas, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, si no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia.

ANTECEDENTES 1. Demandó la peticionario el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, pues luego de laborar como docente al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga por más de 27 años, por medio de la resolución No. 3008 de 20 de agosto de 2010 se dispuso su retiro del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

Agregó que como consecuencia de dicha determinación, se afectó su mínimo vital, ya que no cuenta con ingresos diferentes a los que derivaba de su sueldo como docente, pues no cuenta con pensión de jubilación, dado que el acto administrativo que negó su reconocimiento, se encuentra demandado por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció favorablemente mediante providencia de 24 de abril de 2008, pero tal decisión fue impugnada, por lo que el proceso se encuentra en el Consejo de Estado, sin que hasta la fecha haya proferido el respectivo fallo.

Pretende el accionante que en sede de tutela, se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, que ordene su reintegro al cargo de docente de la Institución Educativa “Salesiano Eloy Valenzuela”, del mismo municipio, hasta tanto el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, reconozca su derecho a la pensión de jubilación, para restablecer de esta forma su mínimo vital. 2.

La Secretaría de Educación de Bucaramanga, expresó que retiró del servicio del accionante como docente, porque así lo ordena el artículo 31 del decreto 2277 de 1979, pues Jaime Amorocho Murallas cumplió la edad de retiro forzoso. Agregó que el estado de indefensión actual del accionante, no puede imputarse a esa entidad, pues el promotor de la protección constitucional estuvo en condiciones de tramitar su pensión de jubilación al cumplir sesenta años de edad, “hecho que nunca llevó a cabo y han transcurrido 5 años aproximadamente desde que adquirió ese derecho, pues vale aclarar que la demanda contensiosa de la cual se espera un fallo definitivo, no es impedimento para solicitar la pensión de jubilación”; en consecuencia, la autoridad accionada solicitó que se declare la improcedencia de la protección constitucional pedida. 3.

La Secretaría de Educación del Departamento de Santander, sobre la queja constitucional adujo que el procedimiento para el reconocimiento y pago de la prestación social reclamada por el petente, corresponde al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que a la vez involucra a la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga y a la Fiduciaria La Previsora S.A. Agregó que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece que “los secretarios de educación de las entidades territoriales certificadas adquirieron la competencia para la elaboración y suscripción de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio”, por lo que el trámite de la pensión de jubilación del petente, fue entregado a la administración del Municipio de Bucaramanga que debe continuar con el proceso para el reconocimiento de dicha prestación económica.

El Ministerio de Educación Nacional, guardó silencio. CONSIDERACIONES La Sala, en lo que tiene que ver con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, expresó: “A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional que (…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304ª de 2007) ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072ª de 2006, Corte Constitucional..” (Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).

“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez ‘natural’ legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales (Auto de 14 de mayo de 2009, Exp.

T. 2009-00436-01, Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Entonces, pese al trámite breve y sumario, esta acción constitucional no es ajena a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario competente según los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, así como también las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la protesta no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio de Educación Nacional, pues a tal entidad, no le compete el reconocimiento de la prestación demandada por el accionante, pues quedó claro que por virtud de la Ley 962 de 2005 la autoridad encargada de cumplir con tal obligación en este caso, es la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga, luego, el error de considerar que el Ministerio aludido podía resolver el aspecto en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. Lo mismo sucedió con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que conforme lo dispone La ley 91 de 1989, “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” señala en su artículo tercero el carácter jurídico de la entidad “C omo una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”, cuyos recursos son administrados por la Fiduciaria “La Previsora S.A” que es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, autorizada por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

Analizado lo anterior, se concluye que “ la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa (…) el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es sólo una cuenta de la Nación y que no ostenta la calidad de ente descentralizado, más quien administra sus dineros y procede al pago de las obligaciones de dicho fondo sí lo es.

Se sigue entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración que motivó la interposición de la acción constitucional “. (Corte Constitucional Auto No. 16 de 17 de agosto de 2005, expediente I.C.C. 919).

Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente involucran al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció de la primera instancia de esta acción constitucional, carecía de competencia para decidirla, porque en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a " los Jueces del Circuito" o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".

Entonces, en este asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., precepto aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues para la interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de tutela, deben aplicarse las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo constitucional.

Por consiguiente, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.). Por secretaría, remítase la demanda de tutela al Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga -reparto- para que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Bucaramanga. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 E.V.P. Exp.

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