CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 68001-22-13-000-2010-00416-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Ramiro Pérez frente al fallo de 17 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado René Jaimes Rivera, Leasing de Crédito S.A. hoy Helm Bank S.A. y el Inspector Urbano Edwin José Infante Cortés.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso “en sus componentes esenciales del derecho de defensa, derecho de contradicción, derecho a la impugnación, derecho a la prueba, derecho a la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”, presuntamente vulnerado por vía de hecho cometida en el trámite del proceso abreviado propuesto por Leasing de Crédito S.A. hoy Helm Bank S.A. contra René Jaimes Rivera, por hechos que se sintetizan como sigue: El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el 13 de julio de 2009 admitió demanda de restitución de inmueble arrendado promovida por Leasing de Crédito S.A. hoy Helm Bank S.A. contra René Jaimes Rivera, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento de bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-178515, conforme a lo pactado en contrato de leasing habitacional para la adquisición de vivienda familiar No. 400312 suscrito el 14 de septiembre de 2006, demanda que fue notificada al demandado por aviso, el 18 de septiembre de 2009 conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de enero de 2010 el juzgado accionado profirió sentencia en la que declaró terminado el referido contrato de leasing, ordenando al demandado restituir el inmueble de manera voluntaria o de lo contrario se dispondría el lanzamiento del mismo (fl 43, cdno. 1). Una vez liquidadas las costas del proceso, se libró el respectivo despacho comisorio a fin de practicar la entrega del inmueble, habiendo correspondido la realización de la diligencia al Inspector de Policía Urbano de la Inspección Segunda Civil Comisoria, señor Edwin José Infante Cortés. Tal y como obra dentro del expediente, el 25 de mayo de los corrientes fue llevada a cabo la diligencia de entrega del inmueble, encontrándose en el mismo el accionante, quien se opuso a la misma argumentando la existencia de contrato de arrendamiento vigente, oposición que no fue aceptada por el Inspector de Policía quien procedió entonces a conminar a los habitantes para obtener la desocupación inmediata del bien.
Al no prosperar la oposición, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, una vez el Inspector hizo entrega real y material del inmueble con apoyo de la fuerza pública al apoderado de la parte demandante (fl 65, cdno. 1). El 8 de junio de 2010, el despacho inadmitió por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el tercero opositor, auto que fue repuesto por éste, mediante escrito presentado el día 16 del mismo mes y año. El juez accionado resolvió no reponer el auto proferido en tratándose de proceso de única instancia en el que las decisiones no son apelables (fl. 102). 2.
En contestación a la tutela, el Inspector de Policía Urbano señaló, que en ningún momento existió vulneración alguna a derecho fundamental del accionante, a quien se le envió la respectiva comunicación para que hiciera entrega libre y voluntaria del inmueble, y se le otorgó la palabra en la diligencia de entrega para que manifestara sus inconformidades; por demás, la Inspección actuó en cumplimiento de orden impartida por el juzgado de conocimiento, quien mediante despacho comisorio ordenó la entrega sin que pudiese aceptarse algún tipo de oposición (fl. 132 al 133, cdno. 1). 3.
El juez a su vez, se pronunció sobre los hechos endilgados, siendo claro al señalar que el despacho ha actuado de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso en particular, no existiendo vulneración a los derechos fundamentales del accionante (fls. 134 al 136, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente la tutela incoada, al considerar que “la oposición a la diligencia de entrega fue resuelta debidamente, aunque en forma desfavorable a las pretensiones del accionante, con razones fundamentadas, pues es evidente que la oposición debió rechazarse (…) Entonces, no ha existido vulneración a derecho alguno del accionante, pues las autoridades, en este caso la Inspección de Policía y el Juzgado accionado, actuaron conforme a derecho, sin que se avise reproche alguno” (fls. 155 al 157, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El tercero accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando que le era viable la oposición a la diligencia de entrega del inmueble, en virtud de la existencia de contrato de arrendamiento vigente suscrito con el demandado del proceso abreviado. Por demás, argumenta el actor, que “si se revisa con detenimiento el devenir histórico, se aprecia con absoluta nitidez que los derechos que me confiere la ley mercantil en calidad de arrendatario del inmueble provienen desde el 3 de abril de 2006 fecha en la cual el señor René Jaimes no era demandado por la entidad Leasing de Crédito S.A. pues ésta ni siquiera había adquirido la propiedad del bien” (fl. 171, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es, en principio, improcedente para combatir providencias judiciales, pues en pos de la autonomía e independencia de los jueces y de la guarda de la seguridad jurídica, no es admisible que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que se profirieron, en el interior del cual, los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.
También se ha puntualizado que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a providencias de ese orden, cuando ellas incurran en lo que se ha denominado “ vía de hecho judicial ”, por la que se entiende una actividad de conducta jurisdiccional que es fruto del mero capricho, y que por abstracción es contraria al ordenamiento jurídico existente. 2.
Analizadas las sentencias proferidas en el proceso fuente del reclamo, la Sala no advierte vía de hecho, pues las actividades del Inspector de Policía y del despacho resultaron razonables; la oposición a la entrega estuvo bien rechazada tal y como lo señala el num. 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil que remite al inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 338 ibídem, pues la tenencia que tiene el accionante deviene del contrato de arrendamiento celebrado con el señor René Jaimes Rivera, quien es el demandado en el proceso abreviado y contra quien produce efectos la sentencia, tal como aparece acreditado en las copias que obran en el plenario.
Igualmente, la decisión adoptada por la Juez al rechazar de plano el recurso de apelación contra la oposición a la diligencia de entrega, se ajusta a las previsiones del inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, como quiera que al tratarse de proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado cuya causal invocada fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2009, debe tramitarse de manera preferente y como de única instancia, no obstante por tratarse de un proceso de mayor cuantía; el apoderado del opositor presentó recurso de reposición contra dicho proveído, ante lo cual la juez, luego de estudiar los argumentos esbozados por la parte, el 28 de julio de 2010 consideró que no existía irregularidad alguna que conllevara a revocar la decisión impugnada por encontrarla ajustada a derecho, por lo que resolvió no reponer el proveído en comento. 3.
De esta manera, se descarta la existencia de una vulneración al debido proceso, por tanto, no puede abrirse paso al reclamo constitucional, toda vez que la actuación de la autoridad judicial enjuiciada no luce arbitraria, ni fue fruto del capricho, sino que estuvo guiada por un criterio razonable de apreciación, tanto de los hechos vertidos en el proceso, como de las instituciones jurídicas llamadas a dirimir el conflicto que en el proceso se debatió. 4.
Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 68001-22-13-000-2010-00416-01