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T 6800122130002010-00415-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00415-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por el Municipio de Lebrija, frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Lebrija, Segundo y Tercero Civil del Circuito, y Noveno Administrativo, estos de Bucaramanga, los dos últimos vinculados ex officio durante el trámite impartido.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La municipalidad accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados dentro del juicio ejecutivo singular que Miguel Alberto Calderón Martínez promovió en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija libró orden de apremio en su contra el 8 de junio de 2009, la cual le fue notificada personalmente a través de su alcaldesa, auto contra el que interpuso recurso de reposición acogido en proveído de 13 de agosto de ese año mediante el que revocó aquélla, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga, determinación frente a la cual, asimismo, planteó recurso de reposición que resultó rechazado el 4 de septiembre siguiente. 2.2.- Asignado el proceso al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, éste emitió la providencia de 16 de octubre de 2009 por virtud de la cual también declaró su falta de jurisdicción para conocer de dicha ejecución, y ordenó la vuelta del expediente al juzgado que lo remitió acotando que, de no ser aceptada su decisión, “ traba[ba] desde ya el conflicto de jurisdicción ”; no obstante, la actora interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, medio impugnativo que aún no ha sido resuelto. 2.3.- Devuelto como fue el proceso, mediante auto de 7 de diciembre pasado el aludido juzgado de Lebrija “ avocó conocimiento ” y, disponiendo la continuación del trámite, otorgó el término de diez días a fin de que se plantearan excepciones perentorias; fenecido ese lapso en silencio, el 21 de enero de 2010 profirió sentencia conforme al artículo 507 de la ley civil adjetiva, en la que ordenó proseguir con la ejecución. A esa altura procesal, el precitado juzgado administrativo, mediante Oficio No. 00104 de 7 de febrero de la anualidad que discurre, deprecó la remisión del expediente pues “ se encuentra pendiente dar trámite a un recurso de reposición que fue interpuesto por el apoderado del Municipio de Lebrija ”, solicitud a la que aquél juzgado accedió, siendo que al arribar el proceso, de inmediato, igualmente mediante oficio, el secretario del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga lo devolvió al Promiscuo Municipal de Lebrija ya que, denotó, “ no es posible darle trámite al recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el auto de 16 de octubre de 2009, en cuanto ese Juzgado ya avocó conocimiento del mismo ”. 2.4.- Como quiera que “ sólo hasta ese momento el municipio se enteró [de] que el proceso no se encontraba en el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga, sino que ahora se encontraba nuevamente en el [de] Lebrija pero bajo otro radicado ”, ante éste presentó un incidente de nulidad que fue desestimado por auto del 23 de junio del presente año, providencia que apeló ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que la confirmó. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, principalmente, que, por un lado, se declare la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija y, por otro, se remita el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga a fin de que resuelva el recurso interpuesto contra el proveído de 16 de octubre del año pasado.

En subsidio, que aquél juzgado libre nuevo mandamiento ejecutivo, y que el mismo se le notifique debidamente. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, tras relievar que no ha conocido en modo alguno de la actuación judicial recriminada, pidió que se niegue el amparo solicitado. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad indicó el decurso de su precisa actuación dentro de la ejecución cuestionada, y manifestó que las solicitudes han de efectuarse dentro del proceso mas no mediante la presente acción, por lo que, adujo, es improcedente la protección instada.

Asimismo, el Juzgado Noveno Administrativo enjuiciado deprecó la denegación de la acción, habida cuenta que la omisión de no haber resuelto el recurso de reposición que es motivo de queja le es imputable al ente territorial quejoso, en tanto que al interponerlo anotó un número de radicación distinto, por lo que ese memorial no se agregó oportunamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras reseñar diacrónicamente el discurrir procesal trasegado y advertir que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga no ha tomado parte en ese diligenciamiento, por lo que lo desvinculó de esta acción, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, una vez invalidó “ todo lo actuado ” en aquél a partir del auto de “ 7 de diciembre de 2009 ”, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija que expida “ las [ó]rdenes necesarias para que se devuelvan los títulos entregados en el proceso y ordene el envío del expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga para que se pronuncie sobre el recurso de reposición que le fuera interpuesto por el municipio de Lebrija ”.

Lo anterior, en virtud de que, cardinalmente, “ al momento de dictarse sentencia no existía mandamiento ejecutivo que cumplir ”, puesto que el mismo fue revocado mediante auto del 13 de agosto de 2009, proveído que al no dejarse sin efectos imponía que se hubiese librado una nueva orden de apremio; de ahí que, predicó, no haya lugar a pronunciamiento alguno sobre la reposición que no resolvió el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, desidia que “ hace más relevante el yerro con que se tramitó el proceso y refuerza la necesidad ” del amparo dispensado.

Del mismo modo, repudió que el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada no hubiese sido despachado de manera adecuada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. LA IMPUGNACIÓN Miguel Alberto Calderón Martínez impugnó el fallo de primer grado señalando, entre otras razones, que las causales de nulidad, al ser taxativas, aparejaron la desestimación del incidente planteado por la quejosa luego de proferirse sentencia, sobre todo cuando, por una parte, no es válido predicar que se desconocía el paradero del proceso ya que su apoderada judicial sí le siguió el rastro en cada momento y, por otra, la confusión evidenciada la originó el hecho de haberse indicado en el recurso de reposición presentado un número de radicación que no correspondía al proceso para el que iba dirigido; por supuesto, relieva, es deber judicial la remoción de ritualidades en aras de la economía procesal, de la eficacia para la pronta resolución de los conflictos y de la prevalencia del derecho sustancial.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado en el presente asunto resulta procedente, pues la incuria en que incurrió el Juez Promiscuo Municipal de Lebrija, consistente en proferir sentencia que dispuso la continuación de la ejecución objeto de queja sin librar un nuevo mandamiento ejecutivo con posterioridad al que fue revocado cuando señaló su falta de jurisdicción, acarreó como lo sostuvo el Tribunal la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante.

Claro, como se evidenció en el juicio ejecutivo singular que ocupa la atención de la Corte, el referido juzgador al “ avocar conocimiento ”, mediante irrecurrida providencia olvidó lo otrora determinado por él mismo acerca de su falta de jurisdicción y asumió nuevamente competencia, razón por la cual debió proferir otra vez, como quiera que no existía, mandamiento de pago para que, una vez notificado, ahí sí pudiese adelantar el decurso procesal según correspondiese, pero no, como lamentablemente obró, dictar sentencia para ordenar que continúe una ejecución que en modo alguno estaba iniciada, yerro mayúsculo que, de ahí en adelante, anegó todo el proceso en ilicitud, lo que ha de ser remediado, máxime cuando el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, de manera inadecuada, aparte de no haberle dado despacho al medio impugnativo propuesto contra su auto de 16 de octubre del año pasado, dejó de remitir el expediente a la autoridad competente a efecto de que ésta resolviera el conflicto jurisdiccional suscitado, lo cual, dicho sea de paso, tampoco ocurrió al ser recibido de vuelta por aquél. Por supuesto, es incuestionable que existe quebranto al derecho fundamental al debido proceso cuando en manera alguna se respetan los instalamentos que componen las etapas procesales a observar dentro de cada juicio, dado que de la mano de procederes así adelantados surgen situaciones arbitrarias, como la aquí evidenciada, en la que, de tajo, se dictó una sentencia sin agotar ninguna otra actuación procesal previa, quebranto este que debe conjurarse puesto que tamaña irregularidad no puede tenerse por subsanada validando así las otras que devienen anejas a aquélla, máxime cuando al efecto fue invocada la nulidad de esa actuación y la misma se denegó. Por lo anterior, el Juez Promiscuo Municipal de Lebrija, como director del proceso que es, habrá de emprender todas las actuaciones que, en aras del saneamiento del litigio y de su encauce al debido proceso, sean necesarias para conjurar la afrenta a la legalidad irrogada, dentro de las cuales, cómo no, habrá de invalidar lo inadecuadamente adelantado para retomar las actuaciones en el punto en que las había dejado antes de que se presentasen todas las deficiencias anotadas. 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte reformará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

T. 2010-00415-01 _1202878250.bin