CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintidós de octubre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de trece de octubre dos mil diez) R.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2010-00408-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo implorado por César Mauricio Enciso Silva, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a Luz Mila Díaz Suárez, demandada en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho, porque en el proceso ejecutivo singular que instauró contra Luz Mila Díaz Suárez, es evidente la negligencia en lo que toca con el cumplimiento y la efectividad de las medidas cautelares que se decretaron contra la antes nombrada como socia mayoritaria de la Industria de Alimentos “La Fragancia Ltda.”; para mayor claridad sobre la extensa queja del accionante, los hechos se pueden sintetizar como sigue: Cuando presentó la demanda, solicitó también las medidas cautelares pero el despacho acusado se abstuvo de decretarlas, para lo cual adujo que la demanda se recibió sin el cuaderno que las contenía; sólo hasta el 31 de julio de 2008 se aceptó su petición en tal sentido, pero, el perjuicio fue irremediable porque en el folio de matrícula inmobiliaria que pretendía afectar, se inscribió otro embargo decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.
El funcionario accionado, decretó varias pruebas solicitadas por la demandante, las que el petente considera inconducentes, entre ellas, la designación de un perito avaluador de un inmueble, respecto del cual estimó que nada tiene que ver ese experticio con el proceso ejecutivo singular, pues comprende un contrato de compraventa que suscribió la demandada en representación de la Industria de Alimentos “La Fragancia Ltda”.
Así mismo, el promotor de la protección constitucional acotó que por las pruebas decretadas y la tardanza en su recaudo, se superó ampliamente el término probatorio por lo que solicitó su clausura, a pesar de ello el juzgado accionado, mediante la decisión de 22 de julio de 2010, concedió al perito designado un nuevo plazo para que rindiera el dictamen, cosa que no sucedió pues el auxiliar de la justicia nombrado no tomó posesión del cargo y fue necesario reemplazarlo; luego, el nuevo perito, se posesionó el 23 de agosto siguiente y hasta la fecha no ha producido el dictamen.
Adicionalmente, el accionante resaltó la omisión del despacho acusado en lo que tiene que ver con la efectividad de la medida cautelar decretada, pues hasta el momento no ha sido posible que lo ordenado por dicho funcionario se cumpla, pues frente a los derechos, cuotas, incremento, utilidades e intereses que se supone debe producir la Industria de Alimentos “La Fragancia Ltda”, hasta ahora no se ha consignado dinero alguno a favor del crédito.
En este estado de cosas, César Mauricio Enciso Silva plantea que se sede constitucional “se tutele” su derecho al debido proceso, por las actuaciones irregulares del juzgado accionado, sin precisar exactamente de que manera, pero se entiende que su pretensión es la clausura del ciclo probatorio y que se profiera la sentencia de primera instancia. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, expresó que el proceso ejecutivo singular, aún se encuentra en etapa probatoria a la espera de que el perito designado para el avalúo presente su experticio; que en consecuencia, contrario a lo que expresa el accionante, la labor del juzgado se ha encaminado a recaudar el material probatorio “necesario para emitir el fallo en la presente diligencia”. 3.
La vinculada al trámite de acción de tutela guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la protección constitucional pedida, luego de observar que las irregularidades invocadas, en manera alguna constituyen violación al debido proceso, además, el accionante ha contado con todas las oportunidades procesales para ejercer los medios de defensa judicial que la ley le otorga.
Manifestó el juez constitucional de primera instancia que “la supuesta omisión del juzgado para hacer efectiva la medida cautelar respecto de las cuotas sociales de la señora Luz Mila Díaz Suárez, en forma alguna constituye vulneración al debido proceso, como quiera que cada una de las peticiones elevadas en dicho sentido por el quejoso, se han acatado, otra cuestión diferente son las respuestas por la sociedad Industria de Alimentos ‘La Fragancia Ltda’, por lo cual si considera que no se ajusta a la realidad, deberá insistir ante el funcionario para que trámite incidental (sic), para demostrar la veracidad de las afirmaciones”.
Refirió el Tribunal que contra el auto que dispuso el decreto de pruebas a solicitud de la parte demandante, el accionante se abstuvo de intentar los recursos ordinarios “lo que hace improcedente la tutela por este aspecto”. LA IMPUGNACIÓN El accionante rechazó la postura del Tribunal frente a su petición, e impugnó el fallo sin consignar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es abiertamente improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que revisado el plenario, se observa que la tal como lo indicó el Tribunal, el accionante se mantuvo pasivo frente a determinaciones que sin duda alguna estuvo en posibilidad de controvertir, así, a manera de ejemplo, por auto de 17 de febrero de 2010 el juzgado dispuso ampliar el término probatorio, sin que esta decisión fuera objeto de reproche alguno. Lo mismo sucedió cuando mediante decisión de 11 de agosto de 2010, el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, rechazó la solicitud del accionante de clausurar la etapa probatoria con miras a ordenar el traslado para alegar; y qué decir de la queja del petente sobre la supuesta ineficacia de la medida cautelar, cuando ha desdeñado mecanismos procesales tales como el previsto en el penúltimo inciso del numeral 6º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos,, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quién se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores e incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales”.
Entonces, si los mecanismos de defensa judicial no se han ejercido al interior del proceso, no debe el actor esperar que su incuria se remedie en sede constitucional. En consecuencia, un pronunciamiento del juez constitucional es prematuro, pues invadiría de manera innecesaria la competencia del juez natural, máxime cuando ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, por lo que es necesario no interferir ni anticipar las decisiones frente a las cuales el accionante puede provocar pronunciamientos en ambas instancias.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00408-01