CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 11 - 2010 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00405-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por DANIEL PADILLA GÓMEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que al interior del proceso ejecutivo que promovió Central de Inversiones S.A. contra FIVISA S.A., mediante despacho comisorio No. 074 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó realizar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la diagonal 17d Nro. 52 – 04, casa 9 lote 9 manzana D, urbanización Balcón del Portal.
Agrega el gestor, que él como poseedor del bien se opuso a la actuación mencionada con base en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil presentó reposición y apelación y, además, aportó pruebas con las que demuestra “la constitución del alcantarillado, agua, luz y gas” del predio y otras remodelaciones, recursos que a la fecha no le han sido resueltos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, denegó el amparo deprecado toda vez que se encuentra ante un hecho superado, pues el Juez de instancia resolvió los recursos mediante providencia del 31 de agosto de 2010. De otro lado, agregó la Corporación que el proveído que declaró improcedente la reposición y la apelación se encuentra razonable, ya que en el asunto objeto de estudio no era viable efectuar oposición dado que el bien se encontraba secuestrado y entregado por remate.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que el Juez convocado está realizando medidas arbitrarias por el afán que tiene de adjudicar un predio, sin verificar que existen terceros poseedores de buena fe. CONSIDERACIONES 1. De entrada se avizora el fracaso de la presente acción por tratarse de un hecho superado, respecto del cual no puede impartirse orden alguna.
De la lectura de la queja constitucional se desprende que el señor Daniel Padilla Gómez acudió a este mecanismo excepcional por la presunta mora del Juzgado accionado en decidir sobre los recursos que interpuso en el trámite de oposición a la entrega del inmueble historiado; sin embargo, de las pruebas adosadas se advierte, que el 31 de agosto de 2010 se produjo la providencia que el gestor echa de menos (fl. 3 y 4 del cdno de la Corte).
Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en dicha tardanza, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento del anterior proveído. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.
Por otra parte, reafirma la frustración del amparo el silencio que guardó el gestor frente a la diligencia de secuestro, siendo que era la oportunidad apropiada para hacer valer el derecho que dice tener, omisión que no se puede corregir a través de este medio, dada su naturaleza residual y subsidiaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00405-01 6