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T 6800122130002010-00399-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 68001-22-13-000-2010-00399-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Virginia Buelvas Serrano frente al fallo de 3 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó, “con fundamento en la normatividad legal vigente para los créditos de vivienda de interés social”, no tener en cuenta la complementación y aclaración del dictamen financiero utilizado para aprobar la liquidación del crédito y, en cambio acoger la experticia presentada antes de ser aclarada y complementada, que arrojó un saldo de capital para el 1 de septiembre de 2009 de $15.406.057,84 equivalente a 82.496,60 UVR, dentro del proceso hipotecario de Banco Colpatria S.A. contra Nelson Agudelo, donde la accionante es cesionaria de aquél. 2.

Como fundamentos de sus peticiones expuso, en síntesis, que el proveído de primera instancia de 3 de diciembre de 2009 aprobatorio de la liquidación del crédito por $3.932.766, y su confirmatorio en sede de apelación de 4 de agosto de 2010, desconocen la normatividad aplicable para liquidar los créditos de vivienda de interés social, especialmente las resoluciones externas 13 y 8 de 11 de agosto de 2000 y 25 de agosto de 2006, respectivamente, del Banco de la República; son injustas e ilegales, porque además dejan de lado lo dispuesto en la sentencia T-19 de 2006 y la resolución externa 12 de 1993 de la misma entidad, por lo que en su sentir constituyen vía de hecho.

Agregó que la aclaración y complementación efectuada por la perito Silvia Liliana González Gómez, se aparta de la normatividad vigente para liquidar los créditos de vivienda de interés social, porque según las circulares externas del Banco de la República la tasa de interés es adicional a las UVR y, por tanto, el auto aprobatorio de la liquidación del crédito teniendo en cuenta el resultado de dicha aclaración y complementación también es ilegal, al igual que la providencia confirmatoria en sede de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que las providencias objeto de reproche, son resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica en punto relativo al descuento de la inflación de los créditos de vivienda.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando que éste no ofrece las suficientes garantías para la protección de sus derechos fundamentales, pues no se trata de intentar una tercera instancia sino de controvertir decisiones judiciales que se fundamentan en interpretaciones erróneas de las normas legales vigentes para cancelar los intereses moratorios de los créditos otorgados para adquisición de vivienda de interés social.

CONSIDERACIONES 1. Oportuno memorar la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente los medios ordinarios diseñados por el legislador ante los jueces competentes en el interior del proceso, trámite o asunto, y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

Con esos lineamientos, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto el auto de 4 de agosto de 2010 del Juzgado Octavo Civil del Circuito, decisorio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el de 3 de diciembre de 2009 y su complementario de 16 de marzo de 2010 aprobatorio de la liquidación del crédito en la suma de $3.932.766,70, contiene argumentos razonables de cara a la normatividad reguladora del tema de intereses remuneratorios en créditos otorgados para la adquisición de vivienda de interés social, a cuyo propósito en el trámite de la primera instancia se obtuvo la práctica de dictámenes periciales sobre uno de los cuales fundó la decisión. A este respecto, la citada providencia muestra que al no haber colmado la liquidación presentada por la parte demandante “todas las expectativas para un crédito de interés social” porque “se limitó a señalar el valor del capital y la tasa de los intereses supuestamente aplicada en cada periodo, sin que se hayan dado las explicaciones a la tasa de interés empleada; si hubo o no capitalización de intereses”, fue menester designar un perito financiero, quien al rendir su experticia tuvo en cuenta las reglas de matemática financiera concernientes a los límites legalmente autorizados para calcular esta clase de créditos y detalló las fechas de pago, días a liquidar e intereses, valor pagado, seguros, neto pagado en pesos, valor UVR, abonos a capital, saldo a capital, intereses acumulados por pagar, entre otros factores, determinando un saldo de capital para el 1 de septiembre de 2009 en $15.406.057,84, suma posteriormente reducida a $3.932.766,70 como consecuencia de la solicitud de aclaración y complementación de dicho dictamen donde se retiró el “indicador de inflación”, tal como lo peticionó la parte demandada, pues este factor genera cambio sustancial de las cifras, “ya que la tasa remuneratoria en algunos casos, son negativas en los meses en que el IPC anualizada, sea más alta del 7%, que sería la tasa máxima a cobrarse ”, por lo que, entonces, “al aplicar el indicador de inflación, que legal y constitucionalmente es viable le arrojó a la experta financiera al 1 de septiembre/2009, un total en pesos del saldo de la obligación de $3.932.766,70 (…)”, cumpliendo de esa manera con el criterio de la Corte Constitucional y los parámetros del parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, aunque la propia auxiliar de la justicia reconoció no estar de acuerdo “con hacer la operación de retirar el indicador de inflación ”.

De ese modo, la determinación del operador jurídico no acusa de vía de hecho, en estrictez, el reclamo de ahora concierne a una diferencia de criterios en torno a la manera como el juez del proceso definió el asunto sometido a su conocimiento, caso en el cual esta acción pública no se erige en instancia adicional para revisar el acierto o no de la decisión fustigada, ni mucho menos para obtener una revisión integral de la actuación, pues su finalidad se restringe a proteger los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resultan vulnerados o amenazados; por tanto, no es función de la jurisdicción constitucional usurpar la competencia del juez ordinario en la resolución de los conflictos ni sustituirlo en la tarea de administrar justicia conforme a los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política). 3.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 68001-22-13-000-2010-00399-01