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T 6800122130002010-00388-01 (13-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 6800122130002010-00388-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 24 de agosto de 2010, emanado de la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela iniciada por Laura Isabel Mantilla Colmenares frente a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco Granahorrar, trámite al cual fueron vinculados el Banco Central Hipotecario, en liquidación, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Central de Inversiones S.A., la Inspección Segunda Comisaría de Policía y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la promotora el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda digna y al mínimo vital que considera vulnerado, en vista de que en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Granahorrar contra Ofelmina Flórez Ordóñez, a pesar de ella la poseedora del inmueble perseguido, ubicado en la calle 19 A #12-67 de Bucaramanga desde hace más de treinta y cinco años, el cual adquirió de su progenitor mediante escritura pública, no fue oída ni citada para integrar el contradictorio, siendo que la ejecutada nunca ha habitado ese bien; por tanto, solicita suspender el desalojo ordenado hasta cuando se profiera sentencia en el trámite de la pertenencia que inició en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Novena Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que allí efectivamente se adelantaba el aludido proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual estaba pendiente la entrega del bien rematado; añadió que la accionante pidió el 29 de junio último suspender el juicio por prejudicialdad, petición que fue rechazada por improcedente, dado que ya se había proferido sentencia. BBVA Colombia señaló que la accionante no formuló oposición a la diligencia de secuestro.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras estimar que la accionante no se opuso en el momento de la diligencia de secuestro ni dentro de la oportunidad prevista en el numeral 8°, artículo 687 del Código de Procedimiento Civil ni interpuso recursos contra el auto de 9 de julio último que le negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad; aparte de ello, no advertía vía de hecho en las actuaciones del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga ni del funcionario de Policía comisionado para la entrega del bien rematado.

LA IMPUGNACION La reclamante recurrió esa providencia, porque no se ajustó a los hechos ni a las garantías invocadas ni cumplía el mandato de asegurar al agraviado el pleno goce de sus derechos; insistió en que era tenedora con ánimo de señor y dueño de la propiedad rematada; precisó que aunque le vendió el inmueble a Ofelmina Flórez de Ordónez, ésta no le cumplió con el pago y, por ende, su posesión era pacífica e ininterrumpida.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, no es viable promoverlo, por regla general, frente a actuaciones judiciales sino cuando las mismas configuren "vía de hecho", es decir, aquella acción u omisión huérfana de respaldo normativo y que, por tal razón, a simple vista luzca claramente antojadiza y abusiva, siempre y cuando el agraviado en sus derechos fundamentales no cuente con otros medios defensivos expeditos para restablecerlos o hacer cesar la amenaza a la cual estuvieren sometidos, pues su carácter residual no le permite operar si existen tales mecanismos 2.

Del concepto contenido en el punto anterior emerge ostensible la inviabilidad de la protección tutelar pretendida en este asunto, toda vez que, como así lo consideró el Tribunal (fol. 137 a 139), la Corte encuentra que la accionante no formuló oposición a la diligencia de secuestro del inmueble ni promovió el incidente de levantamiento de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el numeral 8°, artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de ser los instrumentos expeditos para hacer valer la posesión que dice ostentar sobre el bien gravado y perseguido en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado contra Ofelmina Flórez de Ordóñez, instrumentos utilizables dentro de ese litigio, es decir, ante el juez natural, dado que es el funcionario titular de la facultad conferida por el constituyente y el legislador en orden a tramitarlos y decidirlos, de modo que si incurrió en desidiosa conducta y los dilapidó, no es de recibo su pretensión tutelar enderezada a sustituirlos, con mayor razón si se tiene en cuenta que el derecho de amparo no ha sido diseñado para recobrar términos y oportunidades procesales desperdiciados, ya que los mismos son perentorios e improrrogables, cual lo prevé el artículo 118 del mencionado ordenamiento, ni con el fin de establecer una forma paralela de revisión de la actuación judicial.

Aparte de ello, tampoco formuló protesta contra el auto de 9 de julio de 2010 (fol. 73) mediante el cual el citado despacho judicial le rechazó la solicitud de suspensión del juicio por prejudicialidad al considerarla improcedente, actitud • demostrativa de su tácita aquiescencia con lo resuelto en esa providencia. 3.En suma, por ser evidente la configuración de la causal de inviabilidad del amparo constitucional prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se impone su fracaso, como con acierto lo decidió el tribunal. 4.En consecuencia, deviene inexorable la confirmación de la sentencia recurrida.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCT VIO MUNAR CAD NA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA