SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 6800122130002010-00372-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela incoada por Constructora Alejandro Domínguez Parra S.A. frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 3 de agosto de 2010 (fol. 14), reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima conculcados, porque dentro de la acción popular iniciada en contra suya por Suelo Azul Ltda., el despacho accionado en sentencia de 2 de julio de 2009 la condenó por invadir el espacio público con la obra del edificio “Astoria Plaza” de la calle 32 #28-43 de Bocamanga, siendo que ella no era la dueña del proyecto ni ocupante de dichas zonas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Señaló que la accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo pretendido, bajo el argumento de que la accionante no había interpuesto el recurso de apelación; y que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, al haberla presentado doce meses después de fallo cuestionado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante se alzó contra ese proveído, sin exponer las razones sustentantes. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces a fin de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga la víctima de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede ejercerlo con el fin de reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo es dable si llegan a ser constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario encargado de proferirlas se aleja por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la decisión resulte ser el producto de su particular abuso, arbitrariedad y capricho. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción de amparo promovida en este caso, tomando en consideración cómo, cual lo consideró el tribunal (fols. 51 y ss.), fue formulada con demasiada tardanza, es decir, trece (13) meses después de proferida la sentencia de primera instancia de 2 de julio de 2009 que ahora viene a cuestionar, o sea, cuando ya estaba superado en exceso el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el plazo razonable para su presentación; aparte de ello, cual lo advirtió asimismo dicho órgano en el fallo impugnado, la sociedad reclamante omitió hacer valer el medio expedito de defensa judicial diseñado por el legislador para ejercerlo ante el juez natural, dentro de la acción popular adelantada en su contra, cual era el recurso ordinario de apelación frente al fallo dictado por el a quo que accedió a las pretensiones de la demanda, forma impugnativa que eventualmente podría conducir a la revocación de tal pronunciamiento y a la emisión del sustitutivo que resultara procedente, de conformidad con las normas aplicables y las pruebas recaudadas, todo en procura de alcanzar la efectiva garantía de los derechos consagrados en la Constitución Política, de modo que, como otra prueba contundente de su pigricia, lo dilapidó, sin que sea viable revivirlo a través del referido instrumento tutelar, pues el mismo no fue instituido para rescatar recursos, acciones u oportunidades perdidos. 3.
Así, por cuanto el derecho de amparo no puede utilizarse de manera alterna o paralela con los medios de defensa de los que pudo la sociedad accionante valerse en el desarrollo de la acción popular, sino cuando se amenacen o conculquen sus garantías superiores y carezca de herramientas eficaces de defensa, como con diafanidad lo prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, deviene clara su improcedencia en este caso. 4.
En suma, al haber tenido la reclamante otro medio de defensa judicial que a la postre derrochó, así como por no promover con presteza la pretensión tutelar, es obvio que se estructura la referida causal de improcedencia de la solicitud de amparo, cual en forma acertada lo consideró el tribunal en aquella providencia. 5. De acuerdo con lo argumentos recién expuestos, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002010-00372-01