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T 6800122130002010-00368-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 6800122130002010-00368-02 Procede la Corte a resolver la consulta ordenada respecto del auto de 28 de septiembre de 2011 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, por virtud del incumplimiento de las ordenes de tutela anteriormente proferidas, se sancionó “por desacato al VICEPRESIDENTE DE PENSIONES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, DR. LEONARDO CHAVARRO FORERO, con multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por DOS (2) días” (fl. 225, cd. 4), dentro del proceso de tutela que promovió la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ DE CAMARGO.

ANTECEDENTES 1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 4 de octubre de 2010, revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar concedió la protección de los derechos fundamentales de la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ DE CAMARGO, en virtud de lo cual ordenó “al Instituto del Seguro Social que declare sin valor y efecto las Resoluciones Nos. 7506 del 13 de agosto y 1189 del 28 de agosto de 2009, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la Resolución 000371 del 28 de enero de 2008, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la [accionante], y que decida los recursos administrativos de conformidad con las consideraciones aquí expuestas” (fls. 15 al 20). 2.

En el escrito presentado el 27 de octubre de 2010 (fls. 21 al 23, cdno. 1), el apoderado especial de la citada interesada denunció que la orden de amparo dispensada no se había cumplido, y la Sala de primera instancia decidió tramitar el pertinente incidente. 3. Mediante proveído de 3 de febrero de 2011 la citada autoridad judicial desestimó las peticiones de la promotora del incidente, pero esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de mayo de 2011, amparó el derecho al debido proceso vulnerado con aquella decisión y ordenó, por tanto, que el Tribunal “disponga lo necesario para que el Instituto del Seguro Social dé cabal observancia a la orden proferida en la sentencia de 4 de octubre de 2010” (fls. 117 al 123). 4.

Con posterioridad, se emitieron varias decisiones por los funcionarios judiciales competentes, orientadas a requerir a los titulares de distintas dependencias del Instituto acusado para que acreditaran el cumplimiento de las sentencias que brindaron la protección de los derechos fundamentales de la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ DE CAMARGO. En particular, el 28 de julio de 2011, se ordenó al Vicepresidente de Pensiones del ISS, doctor LEONARDO CHAVARRO FORERO, o la “persona que él determine”, que expidiera “la RESOLUCIÓN en la que se reconozca a [la mencionada interesada] una pensión de sobrevivencia que comprenda todo lo que el señor JUAN FRANCISCO CAMARGO ZAMORA recibiría de pensión si estuviera vivo, esto es, que comprenda lo correspondiente a [la] pensión del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL [y] la pensión del EMPOS, (…) además del pertinente retroactivo” (fl. 178).

Ante el silencio del citado funcionario, ordenó dar “apertura formal al incidente de desacato”, en virtud de lo cual dispuso requerir a la PRESIDENTA del ISS y surtir el pertinente traslado a esa funcionaria y al citado Vicepresidente con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción. 5. El 28 de septiembre de 2011 (fls. 217 al 226), se resolvió el incidente de desacato en el sentido de (i) dejar “en conocimiento de la señora Presidenta (e) del ISS (…) que la orden judicial que ampara el derecho fundamental de la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ DE CAMARGO aun no se ha cumplido, en consecuencia, debe proceder conforme se indicó en el auto del 29 de agosto de 2011 y (ii) “[s]ancionar por desacato al VICEPRESIDENTE DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, Dr. LEONARDO CHAVARRO FORERO”, en los términos arriba indicados.

CONSIDERACIONES 1. La Corte precisa que el ámbito de esta decisión, conforme al inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se reduce a establecer “ si debe revocarse la sanción” impuesta por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, marco de actuación que impone verificar si la autoridad judicial respectiva, en realidad, dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida para proteger los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.

El precitado análisis se circunscribe, entonces, a realizar a una labor de cotejo entre lo dispuesto en las decisiones judiciales emitidas en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ DE CAMARGO, y la conducta, calificada de omisiva, que se le reprocha al señor VICEPRESIDENTE del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, doctor LEONARDO CHAVARRO FORERO, en cuanto que, como lo precisara la Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, “[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional ” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150, se subraya). 3.

Con fundamento en lo anterior, cumple tener presente que la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2010 ordenó que el “Instituto del Seguro Social declare sin valor y efecto las Resoluciones Nos. 7506 del 13 de agosto y 1189 del 28 de agosto de 2009, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la Resolución 000371 del 28 de enero de 2008, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ DE CAMARGO, y que decida los recursos administrativos de conformidad con las consideraciones aquí expuestas, (…) teniendo en cuenta la normatividad que rige la temática sometida a su consideración y exponiendo las reflexiones que desde el punto de vista fáctico y probatorio sea preciso considerar, a partir de reconocer los derechos que le fueron reconocidos (…) y sin soslayar la especial situación que ella enfrenta, todo lo cual impide desmejorarle la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente en la cuantía que legalmente le corresponde” (fls. 15 al 20).

Sin embargo, examinados los soportes adosados al incidente materia de estudio, la Corte observa que el Instituto del Seguro Social no procedió en esos puntuales términos, pues, en compendio, si bien a través de la Resolución No. 3412 de 11 de julio de 2011 dejó sin efecto las actos administrativos números 7506 del 13 de agosto y 1189 del 28 de agosto de 2011, lo cierto es que pese a las múltiples solicitudes y requerimientos realizados por el Tribunal Superior de Bucaramanga a varios directivos de la citada institución, incluida la señora Presidente, no se acreditó que dicha entidad y los funcionarios competentes hubieran procedido en los puntuales términos arriba expuestos, dado que en aquélla Resolución –la 3412- se mantuvo lo que inicialmente se había decidido en relación con la suma de dinero reconocida a la accionante por concepto de pensión de sobrevivientes, y que fue, precisamente, lo que condujo a la Corte a conceder la protección solicitada.

En efecto, a través del citado acto el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Santander (fls. 161 al 167), decidió “SUSTITUIR LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL ISS que devengaba el señor JUAN FRANCISCO CAMARGO SAMORA (sic) desde el momento del fallecimiento es decir SOBRE UN SALARIO MÍNIMO a la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ DE CAMARGO girando el valor del retroactivo a que haya lugar.

Que lo relativo a la sustitución de la pensión por la Empresa de Obras sanitarias de Santander EMPOS que percibía el asegurado y en cumplimiento a fallo de tutela (…) se procederá a remitir copia del expediente a la GERENCIA NACIONAL DE HISTORIA LABORAL Y NOMINA DE PENSIONADOS quien es la competente para la expedición de la sustitución de la EMPOS”, cuestión que impone destacar que el instituto accionado mantuvo en esa materia la situación que inicialmente enfrentaba la demandante.

En virtud de lo anterior se concluye que ciertamente se está ante un comportamiento que traduce una desatención o incumplimiento frente a la orden del juez constitucional, en cuanto que no obstante que de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el “fallo será de inmediato cumplimiento”, esto es, que si bien puede impugnarse y eventualmente revisarse por los Jueces competentes, tales instrumentos procesales se surtirán “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, y a pesar de toda la actividad realizada por el Tribunal Superior de Bucaramanga para persuadir a las directivas del Instituto de Seguro Social para que cumplieran las órdenes impartidas, lo cierto es que no se procedió en debida forma.

De suerte que si las consideraciones que, se repite, se materializaron en las providencias dictadas en el terreno constitucional no fueron atendidas por el Instituto del Seguro Social, surge palmario el desacato denunciado por la interesada, situación que impone confirmar la determinación materia de consulta, merced a que, en estrictez, la vulneración de los derechos de la accionante que dio origen a que se brindara el amparo solicitado, pese al tiempo transcurrido, aún no se ha solucionado.

No sobra reiterar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “[e] n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. ” “ Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida.

La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida.” “ En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.

Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’ ”.

“El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio ” (sent. T-235/02, se subraya). Debe puntualizarse, finalmente, que no en vano al definir el proceso de tutela se fijaron unos parámetros que debieron ser objeto de expreso e inequívoco examen, so pena de incumplir la orden de tutela, que, como se indicara, se apuntaló en que se incurrió en un proceder que lesiona los derechos fundamentales de una persona que es objeto de especial protección estatal, que “requiere protección efectiva, prevalente y especial [por su] avanzada edad -80 años-”, máxime cuando ella “ha soportado por más de dos (2) años el trámite para que su mesada pensional sea reconocida en forma completa, sin que exista una verdadera solución a su crítica situación” (fl. 18 vto.). 4.

Así las cosas, existiendo evidencia acerca de que la orden de tutela, tal y como la profirió la Corte y lo explicitó el Tribunal en las distintas providencias dictadas en la órbita del pertinente incidente, no se ha cumplido, es forzoso mantener las sanciones dispuestas en la providencia materia de análisis que, en ese orden de ideas, debe ser confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados. Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase el expediente a la oficina judicial de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Una cosa es el incidente de desacato donde la responsabilidad de la autoridad o particular contra quien se dirige la orden, es subjetiva, y otra muy diferente, el cumplimiento de lo ordenado donde la responsabilidad es objetiva. 1 10 A.S.R. Exp. 2011-00368-02