Micelio
T 6800122130002010-00368-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2010). Ref.: 68001-22-13-000-2010-00368-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 12 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por CLARA INÉS SÁNCHEZ DE CAMARGO contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Santander y el Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ DE CAMARGO instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. 2. En sustento de la petición constitucional manifestó que el Instituto del Seguro Social le reconoció la pensión de sobrevivientes por la suma de $1.197.640.oo mediante Resolución No. 000371 de enero 28 de 2008, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, habida cuenta que transgredió el art. 48 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el monto mensual de esa prestación será igual al 100% de la cifra que el causante recibía por ese concepto, y que para su caso, su cónyuge, el fallecido señor Juan Francisco Camargo Zamora percibía la suma de $1.810.762.oo. 3.

Indicó que mediante la Resolución No.09268 del 22 de septiembre de 2008, el instituto accionado, al resolver el recurso de reposición, en forma “arbitraria” modificó el acto administrativo que le reconoció la pensión de sobrevivientes, al disminuirle el monto ya fijado por una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente, y, además la declaró deudora de $9.994.341.oo, para lo cual ordenó el descuento mensual de $183.163.oo a cargo de su mesada pensional en 42 cuotas, decisión que fue confirmada el 22 de diciembre del mismo año a través de Resolución No. 3308. 4.

Señaló que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga al resolver la acción de tutela que la peticionaria promovió contra las anteriores decisiones adoptadas por el Instituto del Seguro Social, ordenó dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 09268 y 3308 del 2008, y dispuso que al resolver los recursos contra el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debería limitarse a lo “pedido por la recurrente” (fl. 60, cdno. 1), esto es el pago del 100% de la pensión. 5.

Manifestó que el instituto acusado tras el cumplimiento de la orden del juez constitucional, resolvió en Resolución No. 7506 del 13 de agosto de 2009 “que el señor JUAN FRANCISCO CAMARGO ZAMORA devengaba dos pensiones, una reconocida por el ISS y otra por EMPOS [Empresa de Obras Sanitarias de Santander], por lo tanto la pensión conmutada no es competencia del ISS, porque la entidad encargada de reconocer la prestación correspondiente a la sustitución de conmutación pensional es la GOBERNACIÓN DE SANTANDER” (fl. 61, cdno. 1); disposición que fue confirmada a través de la Resolución No. 1189 del 28 de agosto del mismo año. 6.

Narró que en respuesta a un derecho de petición que elevó al Gerente Nacional de Atención al Pensionado del Instituto del Seguro Social, le informaron que por error en la Resolución No. 371 de 2008 se ordenó el pago total de la pensión, cuando debió ser compartida entre el Seguro Social y la Empresa de Obras Sanitarias de Santander “EMPOSA”, por lo que no era competente para proferir el acto administrativo de reconocimiento del otro porcentaje de la mesada pensional y que para ello debería acudir a la Gobernación de Santander o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7.

Por su parte, el Ministerio Hacienda y Crédito Público y la Gobernación de Santander al responder las peticiones de la accionante, le informaron que no eran las entidades encargadas de reconocer la pensión restante, lo que en su sentir, constituye la violación de los derechos fundamentales invocados “pues [dichas entidades] se han escudado en disculpas eminentemente administrativas para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional tal y como lo estipula el Artículo 48 de la Ley 100 de 1993” (fl. 121, cdno. 1). 8.

Solicitó, entonces, que se ordene (i) al Instituto del Seguro Social reconozca la sustitución pensional sobre el 100% del valor de la mesada pensional y el retroactivo por diferencia; (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “dar estricto cumplimiento a lo estipulado en el inciso 2° del artículo 149 de la Ley 100 de 1993 y a su vez se le requiere para que coordine en forma directa con el ISS, las respuestas, que deberán dar en este tipo de situaciones”; y (iii) al Departamento de Santander “para que coordine en forma directa con el ISS, las respuestas que deberán dar en este tipo de situaciones” (fls. 71 y 72, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, denegó el amparo suplicado por considerar que “la acción de tutela no es el mecanismo procesal adecuado para obtener el restablecimiento del derecho a la sustitución pensional en su totalidad, por lo cual debe acudir a la vía ordinaria laboral, para obtener dicho reconocimiento, por cuanto se encuentra sub júdice; y, como se expuso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar esa prestación social, como quiera que la vía gubernativa ya se agotó” (fl. 157, cdno. 1).

Precisó el a quo que en el caso sometido a su consideración no se demostró por parte de la accionante un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la promotora de la queja constitucional impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que el tribunal no tuvo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad -80 años-, con una mesada pensional baja y que los mecanismos judiciales ordinarios no son suficientes para proteger sus derechos.

Afirma que existe un perjuicio irremediable y que prueba de ello es la declaración juramentada hecha por la señora Clara Inés Sánchez de Camargo ante la Notaría Octava de Bucaramanga, la cual aporta con el escrito de apelación. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El art. 46 ibídem establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria, además de lo cual se les garantizarán los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se pretende, por medio de esta excepcional vía, que el Instituto del Seguro Social coordine con la Gobernación de Santander y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ DE CAMARGO sobre el 100% del valor de la mesada que percibía en vida su cónyuge señor JUAN FRANCISCO CAMARGO ZAMORA, conforme lo establece el art. 48 de la Ley 100 de 1993.

En punto del reclamo así planteado, el Instituto del Seguro Social guardó silencio, aun cuando se le comunicó la iniciación del trámite mediante oficio No. 09446-368/10 el 4 de agosto del año en curso (fl. 83, cdno. 1); el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que no es una entidad de previsión social, y que por ello no está dentro de sus funciones el reconocimiento o reliquidación de pensiones, que no existe ninguna norma constitucional o legal que establezca una responsabilidad de la Nación y del Ministerio por las obligaciones pensionales de los extrabajadores de las Empresas de Obras Sanitarias “EMPOS” (fls. 90 a 97, cdno. 1); y la Gobernación de Santander manifestó que como no ha tenido vinculo alguno con la liquidada empresa “EMPOSAN”, mal podría emitir o proyectar actos administrativos que reconozcan o no pensiones a los ex trabajadores que laboraron en dicha entidad (fls. 110 a 112, cdno. 1). 3.

Dentro de ese contexto, concluye la Sala que en el caso bajo examen el Instituto del Seguro Social efectivamente incurrió en un proceder que lesiona los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que una vez analizadas las pruebas documentales aportadas al proceso, se logró establecer que el Instituto del Seguro Social disminuyó la mesada que le fuera reconocida a la accionante mediante Resolución No. 000371 del 2008 de $1.265.786.oo a $461.500.oo, porque, al parecer por error de la administración, se dispuso el pago de una pensión de sobrevivientes que debía ser pagada en concurrencia con la Empresas de Obras Sanitarias de Santander.

Sin embargo, los actos administrativos que ordenaron la indicada reducción de la prestación -Nos. 7506 y 1189 de 2009- (fls. 50 a 55, cdno. 1), no contienen un respaldo normativo o argumentativo que le permita o habilite proceder en tal forma, pues se limitan -las resoluciones- a enunciar los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normas que establecen los requisitos para la pensión de vejez y de sobrevivientes, lo que traduce que se trata de una actividad sin una fundamentación o motivación adecuada y suficiente que le causa a la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ CAMARGO, por virtud de lo anotado, una grave lesión en sus derechos fundamentales.

La Corte precisa que, como consecuencia de la actuación antes relatada, está comprometido el mínimo vital de la accionante, como quiera que lo que ella recibe del Instituto del Seguro Social no le es suficiente para “subsistir”, pues así lo manifestó en una declaración extrajuicio que obra a folio 174 del cuaderno principal, circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad accionada, máxime cuando ella requiere de una protección efectiva, prevalente y especial por su avanzada edad -80 años-.

Asimismo cumple destacar que la interesada ha soportado por más dos (2) años el trámite para que su mesada pensional sea reconocida en forma completa, sin que exista una verdadera solución a su crítica situación. 4. Aunado a lo anterior, los mencionados actos administrativos se emitieron sin acatamiento a lo dispuesto en el art. 149 de la Ley 100 de 1993, que de manera clara establece que “[l]as pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productores de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud” (negrillas no son originales), no obstante lo cual dicho instituto persistió en mantener su decisión de reducir la pensión de sobrevivientes de $1.265.786.oo a $461.500.oo. 5.

Además, como ya se señaló, es preciso dar aplicación al art. 20 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de tener por ciertos los hechos contenidos en el escrito de tutela ante el silencio del Instituto del Seguro Social. 6. Como consecuencia de lo anterior, la Sala ordenará al Instituido del Seguro Social que declare sin valor y efecto las Resoluciones Nos. 7506 del 13 de agosto y 1189 del 28 de agosto del 2009, por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la Resolución 000371 del 28 de enero de 2008, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ DE CAMARGO, y decida los recursos interpuestos contra dichos actos administrativos teniendo en cuenta la normatividad que rige la temática sometida a su consideración y exponiendo las reflexiones que desde el punto de vista fáctico y probatorio sea preciso considerar, a partir de valorar los derechos que le fueron reconocidos a la accionada y sin soslayar la especial situación que ella enfrenta, todo lo cual impide desmejorarle la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en la cuantía que legalmente le corresponde. 7.

Resta por anotar que no advierte la Corte vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habida cuenta que mediante oficio de fecha 10 de junio de 2010, dicha cartera ministerial dio respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado de la accionante, por medio del cual le informó que en virtud del art. 149 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de los beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las Empresas de Obras Sanitarias liquidas serían pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales.

Dicha respuesta guarda correspondencia con lo solicitado, es completa y fue dada a conocer al peticionario. 8. En este orden de ideas, la solicitud de protección constitucional se torna procedente, y se impone, por tanto, la revocatoria del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital invocados por CLARA INÉS SÁNCHEZ CAMARGO.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituido del Seguro Social que declare sin valor y efecto las Resoluciones Nos. 7506 del 13 de agosto y 1189 del 28 de agosto del 2009, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la Resolución 000371 del 28 de enero de 2008, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ DE CAMARGO, y que decida los recursos contra dichos actos administrativos de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

TERCERO: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 2010-00368-01