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T 6800122130002010-00364-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Referencia: 68001-22-13-000-2010-00364-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Páez Martínez contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, porque la petición que elevó ante la entidad accionada el 19 de marzo de 2010, solicitando la cancelación de la anotación registrada en su certificado de antecedentes disciplinarios, fue remitida por competencia en principio a la dependencia del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) y posteriormente a la Viceprocuraduría General de la Nación, sin que a la fecha se le haya dado contestación a su requerimiento, dando “pie a la configuración del silencio administrativo positivo”.

Por lo anterior, solicita ordenar a la Procuraduría General de la Nación expedir el acto pretermitido o dar respuesta favorable a la citada solicitud. 2. El ente querellado solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, toda vez que mediante resolución 018 de 14 de julio de 2010, se resolvió la petición presentada por el actor a fin de que se cancelara la inhabilidad para contratar con el Estado reflejada en el certificado de antecedentes disciplinarios, y el 2 de agosto siguiente se le envió una comunicación vía fax para que concurriera a ese despacho a notificarse de la misma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso la omisión de la entidad accionada se encuentra superada, como quiera que ésta ya se pronunció sobre la solicitud formulada por el peticionario y la respuesta se comunicó vía fax, “acorde a la constancia de recibo por parte de la secretaria del tutelante”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja recurrió la decisión que viene de reseñarse, por cuanto el a quo no tuvo en cuenta que la respuesta suministrada por la Procuraduría General de la Nación fue desfavorable a pesar de haberse “configurado el silencio administrativo positivo” (fl. 41, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

“Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, toda vez que en efecto de los documentos allegados a esta tramitación, se observa que la Procuraduría General de la Nación atendió la petición elevada por el actor mediante resolución 018 del 14 de julio de 2010, en la cual se expuso de manera amplia y con respaldo normativo, las razones por las cuales no era viable acceder a la cancelación de la inhabilidad para contratar con el Estado registrada en su certificado de antecedentes disciplinarios; luego ante esa circunstancia es evidente que cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 3.

Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la amenaza a los derechos fundamentales del accionante ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 4.

Ahora bien, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por el organismo acusado, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce transgredido, y en lo que toca con las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de una respuesta por parte de la administración, es preciso advertir que por regla general opera el silencio administrativo negativo y solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales el acto presunto positivo; amén de que para obtener una declaración de esa naturaleza, el interesado debe acudir al procedimiento establecido para el efecto, por cuanto el juez constitucional carece de competencia para ello. 5.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2010-00364-01