CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 09 - 2010 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00357-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ALEXANDER CÓRDOBA LONDOÑO contra LA ARMADA NACIONAL y EL DISTRITO NAVAL NRO. 7 de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Córdoba Londoño al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Afirma para tal efecto, que el 29 de abril de 2010 se inscribió como aspirante al curso de oficial del Cuerpo Administrativo, en las oficinas de la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva, motivo por el cual presentó el examen médico general y el psicotécnico.
El 21 de julio siguiente le informaron que no continuaba en el proceso de selección, pues se determinó que no era apto. Agrega, que las garantías constitucionales mencionadas fueron vulneradas, puesto que si bien es cierto, fue descalificado en la fase II del concurso, también lo es que las autoridades del Distrito Naval Nro. 7 no le informaron en debida forma porque no avanzó en la misma, ni le dieron la oportunidad de superar la deficiencia médica, toda vez que con anterioridad se presentó y culminó todas las etapas y no le diagnosticaron ninguna patología. Expresa, que su inconformidad radica en el hecho de que las pruebas especializadas fueron remitidas a Bogotá para ser valoradas por la junta médica, la cual dispuso que no podía continuar en la convocatoria, pero no expuso las razones que condujeron a semejante decisión, siendo que en esa etapa se permite que el concursante en caso de presentar un resultado desfavorable quede aplazado para que en un lapso de tiempo supere la eventualidad que se detectó, procedimiento que se siguió frente a otros candidatos con alguna dificultad, pero en su caso no se actuó de ese modo. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le ordene a quien corresponda le expliquen los motivos por los cuales fue excluido del proceso de selección para oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional y, en consecuencia, lo incluyan nuevamente en el concurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que conforme a la contestación del Director de Reclutamiento y Control de Reserva Naval, el accionante conocía los motivos por los cuales fue excluido del proceso, como quiera que los exámenes fueron practicados y cancelados por parte del señor Córdoba Londoño en el Instituto Clínico de Salud ICSA S.A., cuyo resultado fue “escoliosis de 11º dorsolumbar a la derecha, falta de fusión del arco posterior en S1” y “varicocele grado II izquierdo”.
Además, el requisito por el cual se excluyó al peticionario “es un criterio antropométrico, razón por la cual no puede ser objeto de reproche por la vía de tutela, ni siquiera puede entenderse vulnerado el derecho a la igualdad, ya que, pese a que se trata de una condición accidental del ser humano, su consideración puede resultar relevante en lo que toca con el desempeño de determinadas tareas”.
LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primer grado argumentando, que no tuvo conocimiento del desenlace de los exámenes médicos que le practicaron, ya que el Instituto ICSA S.A. se encargó, con plena reserva, de llevarlos al Distrito Naval Nro. 7 de Bucaramanga, quien a su vez los remite a la Dirección de Sanidad Naval de Bogotá, de modo que sólo se enteró del diagnóstico en el momento que fue notificado del fallo de esta tutela.
Añade, que se practicó nuevamente el estudio radiológico de tórax en el Centro Especializado de Radiología Imágenes Diagnósticas y el resultado es contrarío al realizado por el Instituto ICSA S.A. Por último –aduce-, “es importante tener claro que la fase dos (2) del proceso de incorporación para el curso de oficial del cuerpo administrativo de la Armada Nacional, en el sentido de que antes de descalificar a un aspirante como NO APTO, se le debe tener como APLAZADO, para que se practique nuevamente el o los exámenes que su resultado es desfavorable, y de esa manera se le permita al mismo aspirante tomar la decisión de continuar en el proceso invirtiendo dinero y dedicando tiempo o en su defecto retirarse del mismo, además, consideró que se le debe brindar al aspirante toda la información necesaria en este sentido (…)” CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa. 2.
Bajo la anterior premisa, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo impetrado, puesto que el actor cuestiona mediante este mecanismo el hecho de que las entidades denunciadas no le comunicaron el resultado de los exámenes médicos que le practicaron al interior del proceso de incorporación a la Armada Nacional y que simplemente le dijeron que no era apto, por lo tanto no podía continuar en el concurso; no obstante, se advierte que el gestor no solicitó ante el Distrito Naval Nro. 7 de Bucaramanga la entrega de los documentos donde constan las circunstancias por las cuales fue excluido del concurso, sino que acude directamente al Juez de tutela, siendo que la entidad reseñada es la competente para brindarle dicha información. Por ende, la petición del accionante implica reemplazar con la acción constitucional el procedimiento por el que ordinariamente debería pedir lo que aquí reclama, razón por la cual su requerimiento de protección constitucional resulta improcedente, porque esta acción es excepcional y residual.
Sin embargo, como también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, a pesar de la existencia del medio judicial de defensa la acción es procedente como mecanismo transitorio en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable, lo que ni siquiera fue alegado en el trámite y menos aun acreditado. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada J.A.A.P. Exp.: 2010-00357-01 8