República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 68001-22-13-000-2010-00356-1 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas -hoy Banco AV Villas- y a la Fiduciaria de Occidente “FIDUOCCIDENTE S.A”.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ VICENTE ROJAS CELY solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que en su contra se adelantó un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga por haber incurrido en mora en el pago de las obligaciones adquiridas con la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas -hoy Banco AV Villas-.
Señaló que en el mencionado trámite judicial se presentó un dictamen pericial para efectos de la liquidación del crédito, y el trabajo correspondiente fue objetado por la entidad ejecutante. La juez del conocimiento declaró infundada la mencionada objeción y la respectiva decisión fue apelada por la demandante, correspondiendo el conocimiento de la alzada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, que en auto de 28 de junio de 2010 revocó la providencia impugnada, por considerar que sí existió error grave en el dictamen y, en consecuencia, ordenó que la secretaría del a quo elaborara nuevamente la liquidación del crédito.
Señaló que el ad quem estimó que “no era correcto tomar el IPC de un mes y convertirlo a tasa efectivo (sic) anual”, pero en opinión del accionante tal planteamiento es errado, porque el Decreto 856 de 1999 y la Resolución Externa 13 de 2000, expedida por el Banco de la República, expresamente prevén que para el cálculo de la unidad UVR se debe tomar la inflación del mes anterior certificada por el DANE, y como el IPC no es una tasa, para efectos de computarlo como interés, conforme al artículo 64 de la Ley 45 de 1990, se hace necesario realizar la respectiva conversión, “y para poderla computar con la tasa adicional pactada, la cual es una tasa efectiva anual debe hallarse la equivalencia en términos del interés efectivo anual”, sin que ello implique “que se esté tomando una inflación proyectada para doce meses igual para todos ellos”. 3.
Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió el accionante que se deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar dejar en firme el auto de primera instancia que declaró infundada la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial practicado.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la tutela invocada, pues consideró que la decisión adoptada por la Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga se ajusta a las disposiciones legales y constitucionales que reglamentan los créditos hipotecarios para vivienda de interés social, pues con fundamento en la Resolución 20 de 2000, que desarrolla la sentencia C-955 del mismo año, se hace necesario ajustar la tasa de interés del 11% para los intereses corrientes y 16.5% para los moratorios, por lo que tales réditos se deben liquidar mes a mes en pesos evitando contabilizarlos nuevamente con la UVR.
LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional reiteró los argumentos expresados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la autoridad judicial accionada no incurrió en la vía de hecho que le atribuye el actor, pues en la providencia de 28 de junio de 2010 expuso los argumentos por los que consideró que el dictamen practicado contiene un error grave, pues allí indicó que para la liquidación de los intereses de plazo y de mora del crédito a cargo del demandado “se debe aplicar entonces la Resolución 20 del 22 de diciembre de 2000, emanada del Banco de la República que estableció [que la] tasa remuneratoria de los créditos denominados en UVR para la adquisición de vivienda de interés social –entre otros- no podrá ser superior a 11 puntos porcentuales anuales adicionales a la UVR, esto es, tomando como base de liquidación de intereses de plazo a la tasa del 11% nominal anual por ser el máximo autorizado para créditos de adquisición de vivienda de interés social y los de mora a la tasa nominal anual del 16.5%”, en razón de lo cual concluyó que no es correcto tomar el IPC de un mes y convertirlo a una tasa efectiva anual, asumiendo que el IPC de un mes se va a repetir de manera igual para los doce meses, como erróneamente lo consideró el perito, pues el DANE certifica el IPC mes a mes con sus respectivas fluctuaciones.
Tales apreciaciones no evidencian un comportamiento eminentemente subjetivo o caprichoso del juzgador y, por ende, no pueden ser desvirtuadas en sede de tutela, muy a pesar de la diferencia de criterio que expone el accionante, pues son el fruto de una labor interpretativa que no luce irreflexiva o antojadiza, dado que la funcionaria judicial analizó la situación puesta a su consideración al amparo de las normas llamadas a gobernarla, específicamente las atinentes a la liquidación de créditos hipotecarios para vivienda de interés social. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00356-01