CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiuno de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 68001-22-13-000-2010-00341-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de julio de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que accedió a la tutela promovida por José Manuel Sáenz Rivera frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Rosa Vega de Figueroa, por medio de apoderado judicial, dio inicio al proceso de restitución de inmueble arrendado, contra José Manuel Sáenz Rivera, el cual cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. En dicha demanda se solicitó la terminación del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del demandado, invocando la mora en el pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2007, relacionado con un inmueble denominado “La Peñita” ubicado en la Vereda “Pescadero”, Municipio de Piedecuesta (Santander), arrendado para el procesamiento de materiales de arrastre. 2.
Una vez notificado el demandado, éste manifestó su oposición, para lo cual formuló excepciones tanto previas, por ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, como de mérito, alegando el pago, con las que pretendió demostrar que no hubo tal mora. Dijo, además, “nunca existió mora, ya que se ha venido cumpliendo con el pago y es así que operan los efectos liberadores de la mora cuando la señora Rosa Vega de Figueroa con su aquiescencia ha liberado y ha purgado la mora”. 3.
Así, entonces, se procedió al decreto y evacuación de pruebas, para llegar a los alegatos de conclusión y finalmente al fallo que se profirió el 23 de septiembre de 2009, mediante el cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demandante, fundada en las pruebas analizadas por lo que se dijo: “La situación descrita es la que dio lugar a este proceso; el demandado no pagó cuando tenía que hacerlo, esto es el cinco de cada mes, incurrió por ende en la mora predicada y por consecuencia incumplió el contrato de arrendamiento, sin que pueda predicarse mutuo disenso o purga de la mora, porque estando obligado a pagar por instalamentos no lo hizo so pretexto de la presentación de una factura que finalmente obvió con un asiento contable y que después quiso desvirtuar con contratos distintos que tenían de intermediario a los hijos de la arrendataria(sic), luego se derivará la consecuencia jurídica prevista, valga decir, se declarará terminado el contrato y se ordenará la restitución del inmueble en los términos predicados.” 4.
La sentencia fue impugnada por el demandado y concedido el recurso, se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en donde finalmente, el 12 de mayo de 2010, se declaró inadmisible, por virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 que prevé: “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. 5.
De esta manera el demandado acude a esta acción constitucional, pidiendo que se protejan “mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la buena fe, la iniciativa privada de empresa, el derecho al trabajo y recursos de propiedad del Estado”. Adujo que el juez omitió observar unas pruebas practicadas en la actuación. Que únicamente por haber pagado el canon de arrendamiento de febrero de 2007, el 20 de ese mes y no del 1 al 5, se resolvió en la sentencia terminar el contrato de arrendamiento. 6.
A la acción de tutela se ordenó vincular a la demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, quien en el curso de ésta, no hizo pronunciamiento alguno. Por su parte, la juez accionada, procedió a remitir el expediente, además solicitó “despachar desfavorablemente la tutela, pues el proceso ha tenido el curso normal con la garantía de los derechos de ambos extremos de la litis”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, accedió las súplicas de la tutela, y a ese respecto estimó que “ Frente a este hecho, la juez debió plantarse (sic) el siguiente problema jurídico: ¿el incumplimiento contractual fue idóneo para dar por terminado el contrato de arrendamiento de años? Pero no lo hizo, no valoró el ‘el (sic) grado de importancia’ de este incumplimiento en relación con la naturaleza del contrato, el tiempo de ejecución, la conducta de los contratantes, etc.
Sobre este punto la jurisprudencia ha establecido el precedente según el cual la resolución del contrato no procede cuando el incumplimiento tiene escasa importancia… si la juez considera que esas decisiones de la Corte Suprema de justicia no constituyen un precedente que deba seguirse para este caso, así lo debe argumentar, es decir, debe expresar las razones y motivos suficientes que la llevan a considerar necesario, en este caso, apartarse del precedente jurisprudencial”.
En estas condiciones, el Tribunal hizo próspera la acción de tutela y en consecuencia concedió al juzgado accionado, el término de 20 días para recaudar las pruebas que considere pertinentes, conducentes y necesarias, pero especialmente para establecer qué tipo de establecimiento funciona en el inmueble arrendado, el número de trabajadores directos que tiene y el número de trabajadores indirectos, que una vez instruido el proceso, en el término de 10 días más, profiriera la sentencia, atendiendo las consideraciones expresadas en la motivación de su fallo.
LA IMPUGNACIÓN La juez accionada remitió copia de la providencia con la cual dio cumplimiento al fallo de tutela pero además impugnó la decisión considerando que durante el trámite del proceso nunca se alegaron los hechos de que da cuenta la tutela; que resulta imposible que ella hubiera dejado de valorar los recibos de pago y verosimilitud de unos testimonios, en aras de probar un hecho no alegado por las partes y que no surgió de las probanzas; que la valoración de las pruebas de un proceso, no pueden hacerse por fuera de éste; que siendo exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento la causal invocada en la demanda, el proceso se tramita en única instancia sin que habilite al juez para invocar otras causales no alegadas ni expuestas por las partes y mucho menos por terceros traídos por ellas al proceso; que el debido proceso se satisfizo sin mácula y en síntesis solicita revocar la sentencia de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. El promotor del amparo se queja porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, lo cual llevó a que se dictara la sentencia de restitución. Advierte, que hay la pretensión de trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en la instancia por su juez natural.
La valoración de la prueba, se dirigía a analizar el pago oportuno del canon de arrendamiento. La única causal invocada para terminación unilateral de este contrato de arrendamiento, fue la mora, la cual fue atacada por el demandado en la excepción que denominó pago de la obligación, cuando dijo no ser cierto que se debían lo cánones de arrendamiento desde la fecha indicada en la demanda, sino que el pago se había venido cumpliendo “tal y como se estableció en el contrato, y las veces que se ha hecho el pago por fuera ha sido con la aceptación de la señora Rosa Vega de Figueroa, quien con su conducta de manera expresa ha destruido el retardo en épocas anteriores que señala el demandante…”.
De los documentos y los testimonios revisados en el fallo, se dedujo que la causal invocada estaba probada. Dijo el juzgado: “Luz Stella González García, encargada de la contabilidad del demandado, refirió lo dicho anteriormente, respecto a la oportunidad del pago, el cruce de cuentas con los hijos de la demandada y la facturación (f. 4-9 cuaderno 4).
La demandante dijo que desde 1999 ha recibido el pago del canos por consignación en la cuenta del banco agrario, que a veces se le paga tarde o que no se le ha pagado por las dificultades de la transacción en el régimen tributario a que se acogió, que requirió al demandado y este no le pagó. La situación descrita es la que dio lugar a este proceso.
El demandado no pagó cuando tenía que hacerlo, esto es, el cinco de cada mes, incurrió por ende en la mora predicada y por consecuencia incumplió el contrato de arrendamiento sin que pueda predicarse mutuo disenso o purga de la mora, porque estando obligado a pagar por instalamentos, no lo hizo…”. Se evidencia de este pasaje que el juzgado si se refirió a la causal expresamente invocada en la demanda.
Ahora bien, la simple discrepancia del peticionario respecto de la valoración del acervo probatorio realizada por la autoridad judicial accionada, no es suficiente para atribuir la comisión de una vía de hecho, pues, precisamente, la labor en la ponderación de las pruebas que llevan a cabo los jueces, hace parte de la autonomía de que gozan sus determinaciones. 3.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada”.
(Sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01953-00) 4. Conforme a lo discurrido, se impone revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues tal como ha quedado analizado, la acción de tutela no puede tener prosperidad porque afectaría la autonomía judicial, como tampoco procede la valoración de la carga probatoria por fuera del contexto propio del proceso, y siendo así, resulta imposible acceder a las peticiones constitucionales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. En su lugar, se NIEGA la acción de tutela promovida por José Manuel Sáenz Rivera frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por las motivaciones precedentes.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp.
No. 68001-22-13-000-2010-00341-01 _1202878250.bin