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T 6800122130002010-00337-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2010-00337-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Nieves Vera de Pérez contra la Inspección Segunda de Policía de la misma ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida localidad, así como los intervinientes en el juicio que dio origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclama la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, en consecuencia solicitó se “deje sin efectos jurídicos la diligencia de entrega del inmueble realizada el día 26 de abril del 2010 (…) se me restituya la posesión material del bien inmueble ubicado en la carrera 24 n.° 30-73/75 del Barrio Antonia Santos (…) solicito que se ordene al señor Juez cuarto civil del Circuito de Bucaramanga que me reconozca como poseedora material del inmueble en litigio dentro del proceso (…) adelantado contra el señor Miguel Ángel Suárez Maldonado, con el fin de que se me permita ejercer mi derecho a la defensa al tenor de lo consagrado en el Art. 338 numeral 2 del C. de P. C.” (folio 10).

Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que ella enajenó el inmueble ubicado en la carrera 24 n.° 30-73/75 a María Teresa Solano Gómez, sin embargo, como en el mismo funcionaba una litografía de su propiedad le solicitó a la citada señora que se lo arrendara, por lo que continuó trabajando en el aludido negocio; que posteriormente la nueva titular del derecho de dominio transfirió el predio a Miguel Ángel Suárez Maldonado, y con él también celebró este contrato a partir del 1° de octubre de 2003, aunque verbalmente, pagándole los cánones hasta el mes de marzo de 2004, fecha en la que debido a su situación económica no pudo seguirlos cancelando, sin embargo nunca fue demandada, motivo por el cual siguió ocupándolo.

Agrega que el 26 de abril del año en curso se practicó el desalojo del citado bien por parte de la Inspección Segunda de Policía de Bucaramanga, diligencia que fue atendida por su hijo Elkin Pérez Vera, y en la que se incurrió en varias irregularidades, en tanto que el acta correspondiente fue elaborada por un particular, quien actuó como secretario sin estar facultado para el efecto, no obstante, “no dijimos nada porque pensamos que (…) quien firmó como autorizado era un funcionario público” (folio 9), circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales en tanto que “no es válido que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que expidió el despacho Comisorio No. 08 dentro del proceso ejecutivo (…) adelantado contra el demandado (…) continúe el trámite a sabiendas (…) que el Inspector de Policía que realizó la diligencia de entrega del bien inmueble en litigio dentro del citado proceso violó groseramente el debido proceso” (folio 9). 2.

El Inspector de Policía cuestionado solicitó denegar el amparo, para lo cual adujo que no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de la accionante, en tanto que la actuación se surtió conforme a la ley, además en la diligencia se le otorgó el uso de la palabra a la interesada, “quien solicitó que se le concediera un plazo para desocupar voluntariamente” (folio 29), y en caso de considerarse que se había presentado alguna irregularidad “debió presentar ante el Juzgado comitente la declaratoria de nulidad de la diligencia, tal como lo prevé el artículo 34 del C.P.C. pero no hizo uso de este derecho” (folio 29).

A su turno el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la queja, toda vez que la promotora de la acción nunca alegó la nulidad de la entrega, que se incorporó al expediente mediante auto de 26 de mayo de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada tras razonar que la misma resulta improcedente por cuanto no se evidencia el quebrantamiento de ninguna garantía constitucional de la reclamante, quien en la actuación no manifestó ningún reparo a la misma, amén de que “no obró con el mínimo grado de acuciosidad requerido en tal actuación, en la que todo indica ni siquiera intervino, pues fue atendida por Elkin Pérez Vera, ya que no interpuso recursos ni mecanismos ordinarios de defensa judicial, omisión que le impide acudir a la tutela con miras a suplir esa incuria” (folio 96), además, también tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos en la práctica del secuestro, oponiéndose al mismo, conforme a lo previsto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, o en el término contemplado en el numeral 8° del precepto 687 ibídem.

LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la citada determinación reiterando los argumentos del libelo introductor (folios 110 a 111 y 68 a 69). CONSIDERACIONES 1. La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

De la revisión del expediente en lo que concierne al presente asunto, se tiene que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se tramita el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Clara Inés Pedraza Mantilla contra Miguel Ángel Suárez Maldonado, en el cual se practicó la diligencia de secuestro del inmueble objeto de litigio el 2 de junio de 2005, sin que en ella se presentara oposición alguna (folio 3, cuaderno 2); posteriormente, el 11 de octubre de 2007 se realizó el remate del predio siendo adjudicado al señor Vicente Rodríguez Ortíz (folios 4 y 5, ib.), aprobado mediante auto de 18 de julio de 2008 (folios 6 y 7, ib.), motivo por el cual, comisionada la Inspección Segunda de Policía de la misma ciudad, efectúo la entrega real y material del bien, actuación que fue atendida por Elkin Pérez Vera –hijo de la accionante-, quien solicitó al Despacho que le concediera dos días para poder desocupar, petición a la que no se accedió (folio 8, cuaderno 2).

Finalmente el despacho comisorio fue agregado al expediente mediante auto de 26 de mayo de 2010 (folio 10, ib.), sin que la interesada hubiera concurrido al referido juicio en alguna oportunidad a efectos de exteriorizar las quejas que propone a través de este amparo. 3. Lo expuesto permite establecer que la accionante no acudió al proceso al que se ha hecho mención como tercera interviniente, ni manifestó en el mismo los derechos de posesión que ahora reclama y ninguna inconformidad relacionada con las diligencias de secuestro y entrega formuló, pese a que frente a ellas era posible interponer las defensas pertinentes, tales como la objeción al secuestro en los términos de los artículos 686 y numeral 8º del 687 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; circunstancia que impide su examen por vía de tutela, en tanto que no puede emplearse esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal, porque este medio especial de amparo no se ha establecido con el propósito de utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Sobre el particular, la Corte en diversos fallos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.

De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00337-02