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T 6800122130002010-00334-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 100 de 1993

RESUMEN: Exp República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de septiembre de 2010). Ref.: 68001-22-13-000-2010-00334-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante en relación con la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por NINI JOHANA RANGEL PARDO, en nombre propio y en representación de su hija menor María Kamila Rojas Rangel, contra el Ministerio de la Protección Social, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, la Gobernación Santander, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S. A., y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

ANTECEDENTES 1. La señora NINI JOHANA RANGEL PARDO, en nombre propio y en representación de su hija menor María Kamila Rojas Rangel, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, a la “mujer cabeza de familia”, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños. 2.

En sustento de su solicitud manifestó que el 27 de abril del año en curso, solicitó al ministerio accionado que se le brindara el “apoyo” necesario para obtener la pensión de sustitución a que tiene derecho, con ocasión a la muerte de su esposo por “personas al margen de la ley” (fl. 16, cdno. 1). Señaló que el Ministerio de la Protección Social le respondió el 29 de junio del año en curso, pero no le “brindó ningún apoyo” (fl. 16, cdno. 1), lo que violó los arts. 6 y 76 del Código Contencioso Administrativo. 3.

Solicitó, entonces, que se ordene a la cartera ministerial accionada realizar “todos y cada uno de los tramites ante el Fondo de Solidaridad” para que se le acceda a la sustitución pensional solicitada, con fundamento en el documento CONPES No. 3065 de 2009. Igualmente, que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio reconocer y se hacer efectivo el pago del bono pensional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección constitucional solicitada, porque el derecho de petición elevado por la accionante “fue debidamente contestado por la entidad, incluso antes de la presentación de la acción de tutela” (fl. 72, cdno. 1), además de lo cual no ha solicitado a ninguna entidad la vinculación del Fondo de Solidaridad, pues “es una petición que debe iniciar a través de los entes territoriales donde reside, específicamente ante la ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA”, ya que es allí donde debe buscar la información para poder obtener los subsidios que este fondo concede.

Aseguró el Tribunal que la promotora de la queja constitucional no demostró “que haya recurrido a ACCIÓN SOCIAL a buscar ayuda, a que sea vinculada a los programas de las familias que han sido victimas de la violencia, de manera que no es posible concederle el derecho a recibir una reparación que aún no ha solicitado” (fl. 73, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia señalando que no entiende los argumentos del Tribunal, cuando enuncian que debe iniciar el proceso de inscripción ante la Alcaldía de Barrancabermeja, si dicho ente territorial indicó que no tenía legitimación para el efecto, “pues no es competente para resolver ninguna solicitud de carácter pensional, ni tampoco la solicitud de inscripción en el Fondo de Solidaridad” (fl. 116, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que el mencionado instrumento procesal se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de actuación previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Teniendo en cuenta el contexto antes señalado y su aplicación al caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación denunciada respecto de los derechos fundamentales de la accionante no ocurrió –en particular el derecho de petición-, pues como ella misma lo aceptó en el escrito de tutela, el Ministerio de la Protección Social respondió a la petición hecha por ella el 7 de mayo de 2010, mediante oficio No. 182172 del 29 de junio del mismo año (fls. 93 a 95, cdno. 1), por medio del cual le indicó que dicha entidad no tiene la facultad de expedir los actos administrativos que reconozcan bonos pensionales, motivo por el cual “debe solicitar el reconocimiento y pago de las mismas a las entidades, que por ley, se les ha encomendado esta función” (fl. 93, cdno. 1), además la ilustró sobre la naturaleza jurídica del bono pensional y le indicó que no adquirió la correspondiente prestación social, habida cuenta que “el señor José de Jesús Rojas Castañeda (q.e.p.d.), no generó el derecho de pensión y se encontraba exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social como lo contempla el artículo 279 de la Ley 100 de 1993” (fl. 95, cdno. 1), esto es, que estaba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas, se concluye que la petición de la accionante fue contestada y atendida, sin que pueda exigírsele a la autoridad accionada que al dar respuesta a una petición necesariamente tenga que acceder a lo solicitado, porque es conocido que el núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en los arts. 23 de la Carta Política y 5° del C. C. A., involucra dos componentes, esto es, la obligación por parte de las autoridades de dar la oportunidad de ejercerlo y la obligación de dar una respuesta en los siguientes términos: 1°) oportuna -dentro de los plazos señalados en la ley-, 2°) seria -una decisión de fondo-, y 3°) integral -que no deje puntos sin resolver-.

En otras palabras, “ …la protección a este derecho únicamente implica la obligación de respuesta por parte de la autoridad pública, la que no necesariamente debe ser positiva, sino que ella puede emitirse en el sentido en que conforme a derecho corresponda, porque el derecho fundamental de petición no puede entenderse como una garantía del interesado para que el destinatario de la misma, al responder como es su deber, tenga que acceder a lo solicitado ” (sentencia del 20 de abril de 2009, exp.

No. 11001-22-15-000-2009-00092-01). 4. Como los restantes derechos fundamentales invocados, incluso los de la menor hija de la accionante, están relacionados con la atención a la petición arriba señalada, se concluye, igualmente, que no se ha presentado su vulneración por la actuación que es materia de censura constitucional. 5. Restaría por anotar que la señora NINI JOHANA RANGEL PARDO no acreditó haber elevado la solicitud sustitución pensional o el reconocimiento del respectivo bono pensional ante las entidades vinculadas por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, circunstancia que le permite concluir a la Sala que la promotora de la queja constitucional debe acudir primero a las entidades encargadas de resolverle dichas solitudes, antes de acudir a esta vía de naturaleza excepcional. 6.

Por las razones anteriormente expuestas se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR Exp. 2010-00334-01