República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 08-09-2010 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00324-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Linda Basto Acero en nombre propio y en el de su menor hija Lorena Flórez Basto, frente al Ejército Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Las accionantes demandan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad encartada. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que Albino Flórez Jaimes, quien es, respectivamente, su cónyuge y padre, en su condición de soldado profesional del Batallón de Contraguerrilla No. 27 que está adscrito a la Segunda División ubicada en San José de Cúcuta, presentó derecho de petición a efectos de que sea enviado a la ciudad de Bucaramanga en vista de que su hija padece Trastorno de Déficit de Atención, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 3.- Solicitan, conforme a lo señalado, que el referido integrante de la Fuerza Pública sea trasladado a Bucaramanga, en aras de que el núcleo familiar permanezca unido.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Segunda División del Ejército Nacional indicó, en aras de defensa, que el aludido derecho de petición no fue radicado por las quejosas sino por Albino Flórez Jaimes, razón por la cual no han vulnerado derecho alguno a aquéllas, máxime cuando el mismo fue respondido adversamente desde el 23 de junio del año que avanza, mediante Oficio No. 006008/MND-CE-DIV2-JEM-AJCA-1.9, por lo que estima la ocurrencia de un hecho superado.
Por su parte, la Sección Jurídica del Ejército Nacional expresó, en compendio, que la situación descrita en el derecho de petición presentado por Flórez Jaimes no se enmarca dentro de los requisitos exigidos por la Directiva Permanente No. 0188 del 12 de junio de 2009, misma que regula el procedimiento para la administración del personal y traza las condiciones exigidas para dar lugar a un traslado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo deprecado habida cuenta que el tema del traslado de los miembros del ejército o agentes de policía es de exclusiva incumbencia de las autoridades de la Fuerza Pública, circunstancia por la cual el juez tutelar no puede adentrarse en ámbitos que no le corresponden, sobre todo cuando las necesidades del servicio imponen la ubicación de dichos servidores en un lugar determinado del territorio, ya que está de por medio la seguridad nacional.
Asimismo, señaló que no obra acreditación de cuál sea la razón que detona los problemas de aprendizaje originados en el déficit de atención de la menor. LA IMPUGNACIÓN Las querellantes impugnaron el fallo de primer grado y al efecto expresaron, en resumen, similares fundamentos a los que fueron consignados en su libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto que ocupa la atención de la Corte persiguen las actoras que se le ordene al Ejército Nacional, habida cuenta que la menor Lorena Flórez Basto fue diagnosticada de Trastorno de Déficit de Atención, que el soldado profesional Albino Flórez Jaimes, papá de ésta, sea trasladado del Batallón de Contraguerrilla No. 27 a la ciudad de Bucaramanga para que allí preste sus servicios a la patria, según así solicitó mediante derecho de petición que aluden no contestado, todo en aras de salvaguardar la unidad de la familia a que aquélla pertenece.
En punto de la relación de jerarquía castrense que existe dentro de los cuerpos armados, entre otras reflexiones, la doctrina constitucional ha manifestado que sus miembros “ deben estar dispuestos a obedecer las decisiones que adopten sus superiores jerárquicos en relación con las modalidades del servicio que prestan. En tales casos no aparece comprometido únicamente un interés individual ni se trata apenas de una pura y simple relación de trabajo, sino que está de por medio la disciplina inherente a la naturaleza y función de la Fuerza Pública, con grave compromiso de sus delicadas responsabilidades en la defensa de la soberanía, la preservación del territorio, la seguridad y la convivencia ciudadanas.
Teniendo en cuenta la delicada misión que se ha confiado a[l Ejército] Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado.
No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido el interés público ” (Sentencia T-355 de 27 de marzo de 2000, dictada por la Corte Constitucional).
Pues bien, bajo la óptica de marras, y en virtud a que, de un lado, las implicaciones de seguridad nacional e interés público que revisten las decisiones que de esta sede se reclaman, las cuales, precisamente por el temperamento que envuelven, escapan, en línea de principio, a la órbita del juez constitucional y, de otro, por cuanto que si bien la menor Flórez Basto está aquejada de un trastorno de carácter psicológico, lo cierto es que no fue acreditado, en modo alguno, que el origen de su condición devenga a consecuencia de los hechos ahora ventilados, advierte la Sala que el amparo tutelar reclamado se torna impróspero.
Eso sí, se exhorta a la entidad acusada para que a la menor Lorena Flórez Basto se le dispensen todas las atenciones médicas que pudieran llegar a ordenarse, en virtud a que los derechos de los menores prevalecen (artículo 44 constitucional). 2.- Al margen de lo anterior, y enfatizando que en punto del aludido derecho de petición las actoras carecen de legitimación dentro del presente trámite en virtud a que no fueron ellas quienes lo presentaron, cumple señalar que a la fecha actual ya obra respuesta de fondo frente a la precisa solicitud elevada, misma respecto de la cual, en caso de denotarse disconformidad por parte de los interesados y con miras de atacarla, se puede ejercitar la acción contencioso administrativa del caso, por cuanto que constituye la manifestación de la voluntad de la administración sobre el particular; recuérdese que la presente acción obedece a un carácter subsidiario, el cual la hace ceder ante los medios ordinarios de defensa, como aquí acontece, por lo que no se evidencia, tampoco, quebranto al derecho al debido proceso invocado. 3.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00324-01 _1202878250.bin