República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 68001-22-13-000-2010-00316-01. Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de julio de 2010, proferido en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela implorada por Francisco Hernando Castaño Medina frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., trámite al que se vinculó a Central de Inversiones S.A., Banco Cafetero y Helverth Said Sandoval Delgado.
ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera vilipendiados, habida cuenta que dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en contra suya inició la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., imploró la terminación del pleito con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007, la que fue denegada por la autoridad convocada el 23 de junio de 2010 (fol. 31) argumentando que el crédito no fue objeto de reliquidación, ya que el alivio se reversó, conforme lo acreditó la certificación de BANCAFÉ; afirma que con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, pues la jueza desconoció abiertamente las providencias proferidas por dicha Corte sobre el tema.
De otra parte, aduce que el 25 de mayo de 2010 elevó una solicitud a COVINOC sin que a la fecha hubiera recibido contestación (fol. 35 a 40). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza Tercera Civil del Circuito afirmó que el reclamante elevó un gran cúmulo de solicitudes dilatorias con base en la ley 546 de 1999, y que, el 2 de junio de 2006 se Ilevó a cabo la almoneda del bien dado en garantía, la cual no CISA S.A. afirmó que cedió el crédito y, por ello, carecía de legitimación para intervenir en esta acción (fol. 61).
La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. señaló que la solicitud referida por el accionante fue respondida el 28 de junio de 2010 (fol.66). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez (fol. 114). LA IMPUGNACIÓN El recurrente insistió en idénticos argumentos a los dados en el libelo, pero agregó, que, contrario a lo afirmado por la corporación, había sido diligente en la defensa de sus intereses, pese a lo cual sus solicitudes no fueron atendidas favorablemente (fol. 134).
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Magna es un instrumento idóneo para que la presunta víctima pueda asegurar la prevalencia de sus prerrogativas fundamentales, cuando por decisión ilegítima de las autoridades fueren conculcadas o puestas bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho del uncionario, a tal extremo que ante un simple análisis, luzcan notoriamente abusivas. 2. Bien pronto refulge nítida la improcedencia de amparo de tutela, porque el accionante, como lo afirmó el juzgado de conocimiento (fol. 3 cdno. Corte), omitió opugnar el auto de 23 de junio de 2010 (fol. 31) a través del cual se denegó su petición de terminación del proceso, decisión que cobró ejecutoria ante la mirada complaciente de éste; es decir, a pesar de haber tenido la posibilidad para dar a conocer la inconformidad con la determinación adoptada, lo cierto es que la desaprovechó y ninguna protesta le formuló, de donde se infiere, en forma lógica, que estuvo conforme con la resolución a que allí se arribó; este proceder, por supuesto, clausuró la posibilidad de reclamar, por esa específica particularidad, el presunto quebrantamiento de las prerrogativas fundamentales en que podía haber incurrido el funcionario convocado, oportunidad que no puede revivirse mediante el presente mecanismo extraordinario, toda vez que de acuerdo al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, los plazos y oportunidades señalados por el legislador para la realización de los actos procesales de los sujetos procesales, son perentorios e improrrogables. 3.
Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ ADGARDO VILLAMIL PORTILLA