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T 6800122130002010-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 6800122130002010-00310-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2010 por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la cual se denegó la solicitud de tutela formulada por el señor ÉDGAR RIVERA FIALLO contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El indicado accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros que aquél conformó con la señora BELCY VELÁSCO BOTIA. 2.

Para fundamentar la acción de tutela afirma que, dentro del mencionado asunto, el Juzgado acusado, mediante sentencia de 16 de abril de 2008, declaró “imprósperas las objeciones formuladas por los apoderados de las partes al trabajo de partición realizado…” y, como consecuencia, aprobó el mismo (fls. 1 y 2, cndo. 1). Afirma que la demandante, señora BELCY VELÁSCO BOTIA, interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión, porque “la objeción a la partición obedeció principalmente al hecho que dentro del trabajo de inventarios y avalúos, en la sexta partida del activo de la sociedad patrimonial de hecho, se encuentra relacionado un taxi de placas XVO437, avaluado en la suma de $40.000.000.oo, y en la actualidad la propiedad está en cabeza de las dos partes en contienda, sin embargo dicho vehículo le fue asignado al demandado…” (fl. 2).

Añade que pese a que no objetó “los inventarios y avalúos de los bienes (…) por motivos ajenos a su voluntad”, su apoderada manifestó que “las partidas quinta, séptima, octava y novena (…) son absolutamente falsas toda vez que el demandado jamás realizó el préstamo de dinero que en ellas se menciona y mucho menos obtuvo rendimientos por tal concepto” (fl. 3).

Indica el actor constitucional que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la decisión apelada y dispuso que “por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD se ORDENE REHACER el trabajo de partición y liquidación de los bienes que informan la masa social conforme a los lineamientos señalados” (fl. 6).

Destaca que para tomar esa determinación, la Corporación atendió otra objeción presentada por la demandante en ese proceso, relativa a “que la partidora incurrió en error en su trabajo partitivo al no haber adjudicado a ninguno de los ex compañeros el pasivo relacionado en el inventario y avalúo de los bienes sociales” (fl. 5). Señala que de conformidad con lo dispuesto por Tribunal, el despacho accionado ordenó rehacer la partición, pero “la partidora no se sujetó a las reglas de la equidad, de la idoneidad, e imparcialidad, debiendo ser influida por la parte actora o de qué otra forma se explica que haya presentado un trabajo de partición tan conveniente a los intereses de la parte demandante” (fl. 9).

Por último, indica que sin correr traslado a las partes del referido trabajo, el accionado le dio aprobación mediante providencia de 10 de junio de 2010, que no es apelable en razón de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, dado que contra aquél no se presentaron objeciones, de modo que con tal determinación se le “violó a las partes el derecho al debido proceso coartándoles el derecho a contradecir y objetar el trabajo de partición” (fl. 9). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pide “revocar la sentencia aprobatoria de la partición, la inscripción del fallo proferido ante el Registrador de Instrumentos Públicos y privados de Piedecuesta y la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, [así como] cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia, conforme a sus lineamientos señalados en su providencia del 22 de Octubre de 2009” (fl. 10).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de memorar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo invocado con fundamento en que “la acción de tutela no ha sido prevista para revivir términos precluidos ni subsanar errores o yerros imputables a las partes” y consideró que en el presente asunto el accionante “dejó vencer la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria de la partición según lo dispuesto en el numeral 6 del art. 611 del C.P.C.” (fl. 64).

Adicionalmente señala “que uno es el trámite cuando no se han formulado objeciones y otro, cuando se ha dispuesto rehacer la partición, en los términos del ordinal 5 del art. 611 del C.P.C. Conforme a lo anterior, es evidente entonces que como sucedió en este caso, una vez se dispuso rehacer la partición, el numeral 6 del artículo ya citado, no prevé por parte alguna que se vuelva a correr traslado del mismo, como quiera que ya se otorgó dicha oportunidad a las partes, quedándole a salvo el recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria de la partición” (fl. 64).

LA IMPUGNACION El promotor de la demanda constitucional impugnó la decisión adversa, con apoyo en los mismos argumentos que expuso como soporte de la acción de tutela. Indica, además, que no comparte la decisión del “fallador de la tutela” por cuanto “[a]plicando la sana lógica el Juzgado debió correr traslado para objetar el trabajo de partición, máxime cuando la partición fue modificada prácticamente en su totalidad, y sin seguir los lineamientos ordenados por el superior en su sentencia”.

Afirma que “no tiene lógica lo expresado por el operador de la justicia, cuando dice que en el numeral 6º del artículo 611 del C. de P. C. no predice (sic) que se deba volver a correr traslado para objetar el trabajo de partición, pero tampoco enuncia que no se debe hacer”. Finalmente aduce que “antes de señalarse por parte del Tribunal que el accionante perdió el recurso de apelación contra la sentencia”, el despacho accionado le vulneró el derecho al debido proceso “al no ordenar reajustar el trabajo de partición conforme a los lineamientos señalados en la providencia del superior” (fl. 72).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

En línea de principio, el mecanismo no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que puede tornarse viable la queja excepcional, vale decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Estudiado el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la demanda constitucional que censura la sentencia de 10 de junio de 2010, aprobatoria del trabajo de partición que ordenó rehacer el Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de octubre de 2009 (fls. 27 a 40), en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial formada por los señores ÉDGAR RIVERA FIALLO y BELCY VELASCO BOTIA, no puede prosperar, por cuanto se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La improcedencia del presente mecanismo deriva del hecho consistente en que si existía inconformidad con el sentido y el alcance de la decisión emitida el 10 de junio de 2010 (fls. 55 a 57 cdno. 2), aprobatoria del nuevo o ajustado trabajo de partición, debió el interesado, en calidad de demandado en el citado proceso judicial, acudir al recurso de apelación para que concedido ese medio ordinario de impugnación, la autoridad competente, tras examinar la problemática legal, adoptara la pertinente decisión. Se impone, por tanto, proceder en la forma advertida, toda vez que la indicada omisión le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).

Se precisa que en relación con la necesidad de dar traslado de la partición refaccionada, el estatuto procesal civil no prevé ciertamente esa fase procesal, esto es, que una vez reelaborado el correspondiente trabajo deba ponerse en conocimiento de las partes, dado que ante una situación procesal de ese temperamento solamente es posible debatir los argumentos esgrimidos oportunamente frente a la primera partición, a través del recurso ordinario de apelación. Sobre el indicado tema, es pertinente señalar que la Corporación en sentencia de 2 de octubre de 1997 (Exp. 4884), sostuvo “… que de una partición rehecha no cabe dar traslado; en rigor de verdad, pues, ya no había oportunidad apta para hablar en contra de la partición, en ningún sentido; sólo cabría argüir el desacoplamiento del trabajo con las indicaciones dadas por el juzgador, punto acerca del cual, a propósito, es de señalarse que el censor no combate en el cargo la pertinente apreciación del tribunal, cuando precisamente fue del parecer de que únicamente admitiría discutirse en relación con "puntos nuevos que se hubiesen incluido en él, o a las reiteradas deficiencias en que se incurriera en contraposición a lo ordenado dentro del auto que dispuso rehacerlo".

De esta manera, quiso la demandada aprovechar el yerro del juzgado para plantear lo que ni siquiera dijo cuando se dio el traslado riguroso de la partición inicialmente presentada, pues entonces apenas sí pidió unas aclaraciones, ninguna de las cuales relativa a la inclusión de aquella partida; a la sazón no discutió si dicho bien hacía parte, o no, de la masa partible”.

(…) “Por donde se viene en conocimiento, adicionalmente, que la inconformidad que se puede expresar frente a una partición rehecha, tiene que estar forzosamente vinculada con los reparos u objeciones que oportunamente fueron puestas de presente y no acatadas en la nueva partición; no son de recibo, entonces, protestas inopinadas, puesto que es evidente que ya se carece de legitimación para opugnar una partición reelaborada, cual se echa de ver en el preciso evento que ahora se decide.” 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, corresponde confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Excusa justificada PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00310-01