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T 6800122130002010-00305-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticuatro de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecisiete de agosto de dos mil diez) REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00305-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Orfy Johana Casadiego Quintero, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, así como a Rosalba Plata Rueda y Henry Emil Salazar Garnica, en su condición de demandante y demandado en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la vía de hecho cometida en el trámite del proceso ejecutivo singular, propuesto en su contra por Rosalía Plata Rueda. Refirió que luego de notificarse del mandamiento de pago propuso la excepción de mérito que denominó “omisión de los requisitos que el título valor (letra de cambio) deba contener y que la ley no supla expresamente”; la que fue denegada en el fallo de 24 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga.

La anterior decisión fue apelada, si embargo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la confirmó mediante la providencia de 15 de diciembre de 2009. Agregó la petente que en las dos sentencias, los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta la tesis que sostiene Tribunal Superior de Medellín, que si el título valor sobre el cual se fundamenta la ejecución no reúne los requisitos previstos en el Título III del Código de Comercio “no producirá los efectos allí señalados, por lo que es ineficaz de pleno derecho”.

Solicitó, entonces, que como consecuencia de esta acción constitucional, se declare nulo el pronunciamiento de segunda instancia proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, así como la decisión de 29 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado 17 Civil Municipal de la misma ciudad, de fecha 24 de noviembre de 2008, por no estar ajustadas a derecho. 2.

El Juez Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, argumentó que en el proceso ejecutivo singular seguido contra la accionante, no se menoscabaron sus derechos fundamentales, al punto que el trámite ha seguido su cauce con normalidad. 3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, comentó que profirió la sentencia de segunda instancia el 3 de marzo de 2010 “en la cual se hizo el correspondiente estudio y análisis de cada uno de los presupuestos procesales exigidos, encontrando procedente así la resolución de la litis en segunda instancia, sin que se observara irregularidad alguna”.

Estimó que el argumento de la alzada no fue de recibo, porque la ausencia de la firma del creador en la letra de cambio no hace desaparecer la efectividad de la obligación, pues esta surge de la aceptación del deudor, la cual la hace clara, expresa y actualmente exigible, lo que impuso la improsperidad del medio exceptivo. 4. Los vinculados a la acción constitucional guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo constitucional pretendido, pues consideró que tanto las actuaciones como las decisiones de los jueces accionados cumplieron a cabalidad con las reglas de procedimiento establecidas para este tipo de procesos, además en la “letra de cambio cuyo espacio destinado a ser llenado por el creador obra en blanco; uno y otro si bien aceptaron que era un título valor aceptado (sic) por los deudores demandados, los cuales son jurídicamente razonables, lógicos, respetables, que no pueden ser debatidos en este escenario constitucional, por cuanto distan mucho de ser constitutivos de una vía de hecho”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en argumentos similares a los expuestos en la acción constitucional, recalcando que la autoridad accionada incurrió en grave defecto sustantivo al interpretar las normas mercantiles; dijo que el juez constitucional de primera instancia se cuidó de adentrarse en la sentencia cuestionada, para referir sólo que era razonable, sin que ello quiera decir que esté acorde con la ley.

CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.

Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse la vía de hecho que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre la excepción propuesta por la accionante, quedó agotado con la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo, por lo que no es necesario un nuevo examen del juez constitucional, máxime cuando los argumentos de los funcionarios accionados, no se muestran irrazonables o arbitrarios; no es del caso entonces invadir la esfera de los jueces naturales ya que no es ese el objetivo de este especial mecanismo constitucional.

Adicionalmente, observa la Sala, que la protección constitucional pedida, carece del presupuesto de la inmediatez, pues las decisiones censuradas datan de 24 de noviembre de 2008 y 15 de diciembre de 2009, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda el amparo planteado ya que la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales de quien se presenta como perjudicado.

Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional es la inmediatez, cuya finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún puedan ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto está ausente, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual es inadmisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional (sentencia 12 de mayo de 2010.Exp.

T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01). Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

PAGE 2 E.V.P. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00305-01