República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2010 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00299-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por Sonia Patricia Rodríguez Pérez y Ofelia Pérez Aguilar, quien actúa en nombre propio y en el de su menor hija Paula Andrea Rodríguez Pérez, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Coordinación de Inspecciones Civiles Municipales de la Alcaldía, acción a la cual se vinculó ex officio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Juzgado Primero Civil Municipal y a la Procuraduría de Familia, entes, todos, de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Las actoras demandan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la protección especial de los menores de edad, presuntamente vulnerados por los directos acusados. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Eran copropietarias del inmueble distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 300-27730, predio en el que, amén de residir, funciona el Hogar Comunitario “ Mis Angelitos ”, en el cual cuidan de varios niños dentro del Programa de Bienestar al efecto adelantado por el I.C.B.F. 2.2.- Mediante litigio ejecutivo mixto cursado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, le fue adjudicado un porcentaje del aludido bien raíz a Sara Helena Trujillo Bravo quien, subsecuentemente, adelantó el juicio divisorio ad valorem del que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y en el que, efectuada la almoneda del caso, fue adjudicado disponiéndose su entrega, para lo cual ese Despacho comisionó a las Inspecciones Civiles Municipales de la Alcaldía de Bucaramanga, cuya Coordinación fijó la fecha del 29 de junio del presente año a efectos de adelantar tal diligencia. 2.3.- En cada uno de los procesos referidos, y a causa de haber obrado indebidas notificaciones en vista de demandarse derechamente a menores como si de personas capaces se tratara, promovieron sendos incidentes de nulidad que se hallan en curso, y con base en los cuales deprecaron la detención del lanzamiento, sin que se accediere a tal pedimento. 3.- Solicitan, conforme a lo reseñado, que se ordene la suspensión de la referida entrega, hasta tanto se decidan los incidentes propuestos, habida cuenta que están de por medio los intereses superiores de los menores que se hallan bajo su cuidado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Coordinación de Inspecciones Comisorias acusada solicitó que se deniegue la protección instada, para lo cual señaló, en resumen, que sólo está cumpliendo la orden judicial dispuesta por el juzgado comitente, razón por la que no vislumbra cómo pueda afectar los intereses de las petentes. A su vez, los juzgados municipal y del circuito encartados señalaron, uno y otro, en compendio, luego de denotar el decurso procesal adelantado en torno a los procesos ejecutivo y divisorio que, respectivamente, conocen, por un lado, que están en curso los incidentes de nulidad últimamente promovidos y, por otro, que no han vulnerado en modo alguno los derechos de las accionantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, paladinamente precisó, de una parte, que la concesión del amparo tutelar no concierne a los derechos de las querellantes, habida cuenta que en punto de los mismos se impone la observancia de la subsidiariedad que abreva la presente acción constitucional, en vista de los incidentes de nulidad propuestos y que al efecto están en curso ante los funcionarios judiciales accionados, medios ordinarios de protección a través de los cuales éstos habrán de develar, previo el trámite de ley, si obró la indebida notificación manifestada; y, de otra, que como quiera que en el libelo demandatorio también se invocó la defensa de los derechos de los menores que se encuentran en el Hogar “ Mis Angelitos ”, resulta del caso disponer que en el término de 30 días se adopten, tanto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como por la Procuraduría de Familia de Bucaramanga, las medidas necesarias para la reubicación de aquéllos, referido lapso en el cual, la Coordinación de Inspecciones Civiles Municipales de la Alcaldía de esa ciudad, se guardará de programar la fecha de la diligencia de entrega comisionada, ente que, igualmente, la fijará para una hora en que no se encuentren niños en el citado bien.
LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias impugnaron el fallo de primer grado, manifestando, en compendio, que encuentran injusto el que tramitándose las nulidades con las cuales tienen la oportunidad de recuperar su vivienda, se permita la fijación de una nueva fecha de entrega. CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas aportadas, advierte la Corte que la sentencia constitucional de primer grado, en los términos en que fue proferida, ha de confirmarse, puesto que a la par que el postulado de la subsidiariedad impide el acogimiento de la protección instada cuando coetáneamente al ruego tutelar existen en curso medios de protección legal activados, también lo es que como los derechos de los menores prevalecen, de ahí que el Estado deba, incansablemente, proveer sobre su permanente auspicio. 2.- Relativamente a la queja de las peticionarias tendiente a la suspensión de la diligencia de entrega ordenada, cumple manifestar que, dentro de los litigios en que se tramitaron las acciones ejecutiva y divisoria que dieron lugar a la misma, aquéllas plantearon los incidentes de nulidad a que aluden en su escrito demandatorio, instrumentos de defensa que aún no han sido resueltos, circunstancia que impone que los juzgadores de conocimiento sean los encargados de pronunciarse, una vez surtidas las actuaciones del caso, en su respecto.
Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente, aparte que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter.
Por demás, refulge claro que la circunstancia denotada, esto es, la promoción de los enunciados trámites accesorios, no comporta, bajo la óptica de los artículos 168 y 170 de la ley civil adjetiva, la paralización del proceso, conforme se pidió. 3.- Por otra parte, qué duda cabe, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Política y las leyes patrias, al unísono, convergen a la protección integral de los derechos y libertades de los menores, razón por la que, al mismo tiempo, en tanto que sus intereses están entronizados, existe obligación de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado, en observar especial cuidado para la procura de su satisfacción. En ese sentido, la determinación adoptada por el Tribunal, en cuanto hace con el amparo dispuesto respecto de los menores que reciben cuidados en el Hogar de Bienestar Familiar “ Mis Angelitos ”, mismo que se halla ubicado en el predio en cuestión, encuentra eco en esta Corporación, pues no es empeño de poca entidad el que se disponga la concurrente y armónica colaboración interinstitucional para que, a la hora de ser cumplida la orden judicial comisionada, tanto el Instituto de Bienestar Familiar, como la Procuraduría Delegada de Familia, velen porque aquéllos no resulten vulnerados en modo alguno con el proceder judicial que es menester; análogamente, por añadidura, la determinación del temperamento que atañe con el horario en que se habrá de llevar a cabo éste, como también va en pos de los sujetos de especial protección, no encuentra reparo en esta sede. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.
T. 2010-00299-01 _1202878250.bin