CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2010 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2010 00287 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por John Freddy Rodríguez Rodríguez frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal del Estado Civil y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario la protección de los derechos fundamentales de los niños y a la igualdad de sus menores hijos John Alexander Rodríguez López y Paula Andrea, Santiago y Sergio Esteban Rodríguez Orbegozo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustentó en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
Que producto de una relación extramatrimonial con la señora Norma Carolina López Horta, nació el menor John Alexander, a quien reconoció voluntariamente como tal ante la autoridad del estado civil, más por las amenazas de su abuela y madre, que por la seguridad que tuviese sobre su paternidad. 1.2. Que ante la insistencia de amigos y conocidos en el sentido de que el menor no tenía ningún parecido físico, se sometió, junto con el niño, a un examen de paternidad en el Laboratorio de Genética y Biología Molecular Limitada, con sede en Bogotá, arrojando como resultado su incompatibilidad filial. 1.3.
Que ante ese nuevo hecho, considera justo que el menor John Alexander conozca a su verdadero padre biológico y que reciba de éste la protección y el afecto que corresponde, comprometiéndose a viajar al sitio que considere pertinente el juez de familia para someterse a otra prueba de ADN. 1.4. Que establecida científicamente su incompatibilidad paterna con el referido menor, debe modificarse el registro civil de nacimiento de éste y levantarse el embargo de su salario decretado en el proceso de alimentos que se tramita ante el juzgado acusado, advirtiendo que renuncia a la restitución de las cuotas pagadas. 2.
Demandó, en consecuencia, que se ordene a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Florencia (Caquetá) modificar el registro civil de nacimiento del menor John Alexander Rodríguez López; a la Registraduría Nacional del Estado Civil que acepte el cambio sugerido; y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) que levante el embargo por alimentos, dado que no está obligado a responder por él. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil deprecó que se desestimara la acción de tutela, aseverando que si bien es cierto, de conformidad con el Decreto 1010 de 2000, es responsabilidad del Director Nacional de Registro Civil resolver las peticiones relativas a la identidad de las personas, no se encontró solicitud alguna tendiente a modificar el registro civil de nacimiento del menor John Alexander Rodríguez López; sin embargo, dicha dependencia decidió enviarle al accionante el oficio DNRC GJ No. 3824 de 23 de junio de 2010, en el cual le informó que, como dicha corrección no está autorizada por el artículo 4° del Decreto 999 de 1988 y el registro civil es un documento amparado por la presunción de legalidad, lo conducente era presentar demanda de impugnación de la paternidad ante la jurisdicción de familia, en los términos de los artículos 5° de la Ley 75 de 1968 y 248 del Código Civil. 2.
La Jueza Segunda Promiscua de Familia de Florencia (Caquetá) no se pronunció sobre las pretensiones del accionante, limitándose a remitir fotocopia del expediente contentivo del proceso de alimentos tramitado en ese despacho, a instancia de la progenitora del menor John Alexander Rodríguez López y contra su padre. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, aduciendo que el quejoso no agotó los medios de defensa judicial que el artículo 5° de la Ley 75 de 1968, en concordancia con los artículos 248 y 249 del Código Civil, le otorgaba para hacer valer sus reclamos, pues consideró que si éste acepta que se enteró de que no era el padre biológico del menor John Alexander el 13 de mayo de 2009, día en que progenitor e hijo se sometieron a la prueba genética en un laboratorio especializado en la ciudad de Bogotá, es claro que dejó caducar los 140 días que el segundo de los preceptos citados le otorgaba para impugnar el reconocimiento de paternidad, de modo que la acción de tutela devino inviable por no ser apta para revivir términos judiciales ni sustituir los mecanismos previstos en la ley para tramitar ese tipo de causas.
Respecto de la supuesta vía de hecho que se le achaca a la jueza acusada, por decretar y mantener el descuento por concepto de alimentos, es ostensible su impertinencia, habida cuenta que el peticionario contrajo esa obligación desde el momento en que reconoció al menor como su hijo. Por último, frente a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Florencia (Caquetá), descartó cualquier vulneración, dado que se limitó a registrar la información proporcionada por el propio accionante en la diligencia de reconocimiento voluntario del susodicho menor.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de tutela y advirtiendo que el tribunal reconoció que no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz, de suerte que la acción de tutela es el último recurso que tiene a su alcance para despejar cualquier duda sobre la verdadera filiación paterna del menor y, de contera, observar los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y supremacía de los derechos de los niños.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario de defensa judicial, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Nacional, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, cuyo conocimiento corresponde a los jueces o tribunales, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000.
De otra parte, se ha aceptado que si bien no existe un plazo determinado para acudir a esta vía constitucional, por su naturaleza, objeto y finalidad debe interponerse dentro de un término razonable, de tal forma que la protección inmediata del derecho fundamental amenazado no se torne ilusoria, so pena de que sea declarada improcedente, por desatender el principio de inmediatez que la gobierna. 2.
Sea lo primero definir que, por carecer de competencia territorial el tribunal constitucional a-quo, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno sobre la queja formulada contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), relativa a la suspensión del descuento y cancelación del embargo que sobre la asignación salarial del accionante ordenó ese despacho en el proceso de alimentos que en su contra adelantó la progenitora de su menor hijo John Alexander Rodríguez López y, en su lugar, se decretará la nulidad de todo lo actuado frente a esa autoridad judicial, a partir del auto admisorio, inclusive, toda vez que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, cuando la tutela se dirige contra un juez o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional, correspondiendo en este evento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única. 3.
Ahora bien, respecto de la solicitud de tutela frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y su homóloga de Florencia (Caquetá), cuya competencia territorial y funcional en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no ha lugar a dudas, en virtud del artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000, que consagra, además, el fuero de atracción, es ostensible su improcedencia, toda vez que el accionante, de una parte, no agotó el mecanismo de defensa judicial que el ordenamiento legal le brindó para hacer valer sus derechos y los de su menor hijo extramatrimonial y, de otra, incumplió el requisito de inmediatez por haberla presentado tardíamente.
En efecto, independientemente de que haya caducado la acción, toda vez que dicho pronunciamiento corresponde hacerlo al juez natural, el artículo 5° de la Ley 75 de 1968, en concordancia con el artículo 248 del Código Civil, facultaba al quejoso para impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial que hiciera respecto del menor John Alexander Rodríguez López, desde que tuvo conocimiento de que no era su padre biológico, de suerte que, existiendo dicho mecanismo legal, era su deber activarlo y no acudir a la acción de tutela para reemplazarlo y, menos, suplir su incuria.
Es más, las autoridades encargadas del registro civil de ninguna manera han incurrido en vulneración o amenaza alguna, habida cuenta que mientras el reconocimiento de la paternidad no sea invalidado por decisión judicial, el menor John Alexander Rodríguez López mantendrá su condición de hijo extramatrimonial del peticionario, conservará los apellidos de sus padres y será titular indiscutible del derecho a reclamar alimentos de sus progenitores.
Por último, si el accionante considera que las autoridades accionadas están vulnerando los derechos fundamentales invocados, desde el momento en que conoció el resultado de la prueba genética que lo excluyó como padre biológico del menor John Alexander Rodríguez López, realizada el 13 de mayo de 2009, no es razonable el término que tardó para acudir a este trámite constitucional, pues entre esa fecha y el día en que radicó su escrito de tutela (17 de junio de 2010) transcurrieron más de trece (13) meses, desconociendo con ello el requisito de inmediatez que la caracteriza.
En todo caso, se repite, era su deber, primero, comparecer ante el juez competente, a efecto de que por el cauce previsto en la ley se definiera lo relativo a la impugnación de la paternidad reconocida voluntariamente. En este orden de ideas y como quiera que el quejoso desatendió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, salvo lo relativo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), respecto del cual se decretará la nulidad de lo actuado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede en cuanto a las autoridades administrativas acusadas; y DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, inclusive, frente a la queja dirigida contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) y, subsecuentemente, ordena a la Secretaría de la Sala que expida copia de la actuación surtida en primera instancia con destino a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para lo de su competencia. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-00287-01