CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2010 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2010 00272 -01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 17 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Marlene Mancilla Rubio, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.
La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició el Banco Colpatria S.A. 2º. Expuso como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en principio cursó entre las mismas partes y por el mismo asunto proceso ejecutivo hipotecario, del que conoció el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que se pretendió cobrar la suma de $14’880.000,oo, equivalente a 13.582.504 UPAC, empero, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999, el funcionario judicial lo terminó y ordenó su archivo. 2.2.
Posteriormente, la entidad bancaria accionada instauró con base en los mismos títulos –pagaré y escritura pública de hipoteca- demanda ejecutiva radicada en la oficina judicial encausada, la cual profirió auto mandamiento de pago el 26 de septiembre de 2006, habiendo formulado las excepciones de mérito que denominó “nulidad absoluta del pagaré y de la escritura de hipoteca por tratarse de un crédito con destino a la adquisición de vivienda de interés social pactado en UPAC; indebida reliquidación de la obligación; regulación de intereses y perdida de los cobrados en exceso”, las que declaró no probadas mediante sentencia de 14 de noviembre de 2008; resolución que fue impugnada por la demandada y desatada la apelación por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia en la que confirmó la decisión, pero modificó la orden de apremio en cuanto a la cuantía de la obligación se refiere. 2.3.
Aseveró, después de transcribir copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la Sentencia de Unificación 813 de 2007, generó efectos a partir de su expedición -4 de octubre del mismo año- para todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, por consiguiente la obligación que se le cobra no es exigible judicialmente hasta tanto no se realice el trámite de reestructuración del crédito, independientemente que se eleve o no petición al respecto ante el funcionario judicial que conozca de la litis, empero, en el sub lite el juez cognoscente acusado no actúo de conformidad, sino que hizo caso omiso a la resolución en el punto referido, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales. 2.4.
Concluyó que el “único valor que está obligada a pagar a la entidad ejecutante, en cumplimiento de los efectos generales de la sentencia SU-813/2007, es el saldo insoluto del crédito, con corte al 31 de diciembre de 1999, una vez aplicado el alivio de que trata el artículo 41 de la Ley 546 [del mismo año], por consiguiente todas las liquidaciones del crédito, objeciones y aclaraciones que obran dentro del proceso ejecutivo (…)” están viciadas de nulidad –art. 29 de la C.P.- porque violan el debido proceso. 5.
Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos las actuaciones surtidas a partir del 4 de octubre de 2007; fecha en la cual se expidió la SU-813 y, subsecuentemente, se conmine a la entidad bancaria para que reestructure la obligación litigada en los mismos términos del fallo aludido, liquidándolo bajo el sistema de amortización en pesos o lo establecido en la circular 085 de 2000, “por ser el más favorable.” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, porque la demanda se presentó el 28 de junio de 2006, es decir, antes de que se “… expidi[era] la Sentencia SU-813, lo cual ocurrió el 4 de octubre de 2007”, por consiguiente, abstenerse de librar la orden de pago rogada con base en una sentencia inexistente, equivaldría en puridad a denegación de justicia. Es más, esa es la misma razón por la cual la quejosa cuando excepcionó no pudo argüir como requisito de procedibilidad la reestructuración del crédito.
Agregó, que el fallo fue apelado y confirmado por el Tribunal el 2 de febrero de 2010. 2º. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., solicitó desvincularlo de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa, habida cuenta que el derecho litigado fue cedido a Crear País y éste, a su vez, lo enajenó a un tercero. De otro lado, subrayó la improcedencia de la petición, toda vez que la sentencia de marras señaló que los efectos generales solo se producirían para los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, de ahí lo impertinente de aplicar al presente asunto, pues este inició en el año 2006, lo que desborda lo ordenado en la citada providencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la petición tutelar deprecada por considerar que el juez acusado no ha incurrido en vía de hecho, pues la SU 813 de 2007, no es aplicable al proceso objeto de queja, ya que no se trata de aquellos que deben someterse al régimen de transición señalado por la Ley 546 de 1999”, pues la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2006.
Añadió, que el amparo solicitado debe buscarse dentro del “trámite judicial, con el objeto de que el juez verifique que se respeten los límites legales y constitucionales en el cálculo de los intereses…”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, con sustento en que la sentencia SU 813 de 2007, emitida por la Corte Constitucional, “es aplicable” en su caso, pues cobija “ todos los créditos pactados en la vigencia del sistema UPAC”, y, de otra parte, porque la actuación surtida en esta instancia está viciada de nulidad, habida cuenta que, el “…Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia ha actuado como juez de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario (…), por tal motivo ten[ían] el deber de declararse impedidos para admitir la acción de tutela que hoy nos ocupa y haber designado conjuez…”.
CONSIDERACIONES 1º. La Corte ha puntualizado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, sólo sí constituyen una vía de hecho, es decir, si quebrantan ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del administrador de justicia, en atención a que están amparadas por la presunción de certeza ya que no es de recibo que el juez constitucional interfiera en la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce al juez natural, especialmente en labores de hermenéutica jurídica, valoración probatoria o dirección e instrucción del proceso. 2º.
El punto de la concreta disconformidad formulada radica en que el Juzgador acusado libró orden de pago dentro del proceso referenciado, sin que le hubiese exigido a la parte ejecutante el cumplimiento previo de la reestructuración del crédito conforme lo dispone la Sentencia de Unificación 813 de 2007, pues, aduce que en las condiciones actuales la obligación dineraria que se cobra no es exigible hasta tanto no se cumpla con tal requisito. 3º.
Revisada la actuación surtida dentro del juicio cuestionado, no observa la Sala actuaciones abiertamente caprichosas o arbitrarias que puedan ser objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que al juzgador de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que es propia de cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política). 4º.
Al margen de lo anterior y referente a la aplicación de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación referida, cual es el fundamento de la queja planteada, esta Corporación ha puntualizado en un asunto de similar textura al que ahora ocupa su estudio, que: “…[L]a gestora del amparo acude a esta vía constitucional en procura de que se le restablezca el derecho al debido proceso, en su sentir conculcado por la autoridad accionada con la providencia de 20 de octubre de 2009, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario, a partir del auto mandamiento de pago de 10 de junio de 2005, inclusive, con fundamento en que no obraba prueba alguna que acreditara la ‘reestructuración’ del crédito, aplicando para ello la sentencia SU-813 de 2007, cuando ello resulta improcedente por tratarse de un asunto iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 en el que existe sentencia ejecutoriada.
“ En la providencia cuestionada, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia de 5 de mayo de 2009 denegatoria de la solicitud de terminación del proceso formulada por dicha parte con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007, determinó que si bien no procedía la terminación del mismo de todos modos se imponía decretar la nulidad, incluido el auto de apremio, porque aunque la demandante acreditó haber efectuado la reliquidación del crédito a 31 de diciembre de 1999, lo propio no ocurrió con respecto a su reestructuración. “ Adicionalmente, precisó que cuando esa Corporación en oportunidad anterior resolvió los recursos de apelación interpuestos por el extremo demandado frente al auto denegatorio de la terminación del proceso y la sentencia desestimatoria de las pretensiones, no examinó si la entidad financiera demandante había agotado o no el trámite de la reestructuración del crédito hipotecario adquirido por Guillermo Fernando Suárez Enríquez, en aras de determinar el punto de la exigibilidad y a partir de allí establecer la viabilidad de ordenar seguir adelante con la ejecución o de ser el caso adoptar otra decisión. “Puestas así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado al decretar la referida nulidad desbordó el marco de las normas que gobiernan la materia y los pronunciamientos emitidos por la jurisprudencia constitucional que las ha desarrollado, en la medida que al haberse presentado la demanda ejecutiva en el año 2005 como lo informan las pruebas allegadas a la presente actuación, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las directrices señaladas en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, no tienen cabida en el presente asunto, pues ello solamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
“En este sentido, la sentencia SU- 813 de 4 de octubre de 2007, es clara en establecer que ‘(…) con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: (a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;
(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso.
“[…] “(c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.
La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.
En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración…’ (Subrayado fuera del texto). “No está demás advertir que en el pasado la parte demandada impetró, con similares fundamentos y con resultados adversos, una solicitud de terminación del proceso, la cual fue denegada por el a quo con fundamento en que éste se inició con posterioridad al 31 de enero de 1999, razón demás para conceder el amparo reclamado [declarando que se incurrió en irregularidad al decretarse la aludida nulidad], ya que los efectos de la sentencia SU 813 de 2007, en consonancia con lo establecido en la ley de vivienda, exige como supuesto basilar que el respectivo proceso ejecutivo hipotecario se hubiere instaurado antes de aquélla fecha ” (Sentencias de 15 de diciembre de 2009, Exp.
T- 2009-02230-00 y 2010-01145-01 de 23 de julio de 2010). 5º. Finalmente, en cuanto al impedimento a que alude la quejosa, advierte la Corte que, contrariamente a lo que sostiene la impugnante, los Magistrados que integraron la Sala del Tribunal que conoció del proceso ejecutivo hipotecario en segunda instancia, se declararon impedidos para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, razón por la cual el expediente pasó a la Sala siguiente conformada por otros funcionarios.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 POMC Exp.
T No. 2010 00272 -01