CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2010-00271-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Juan Carlos Bolaños Madera contra los Juzgados Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja y Segundo del Circuito de la misma especialidad y ciudad, trámite al que fueron citados Oscar Fulgencio Ebrath Ravelo, Ludwing Merlano Martínez y la Inmobiliaria Colvivienda.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la doble instancia; en consecuencia deprecó "se ordene dar trámite al recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad por la suscrita (sic) ” (folio 9). Como sustento de su pretensión adujo en síntesis que tomó en arrendamiento el local comercial ubicado en la calle 49 n.º 15-69 del barrio Colombia del municipio de Barrancabermeja, siendo arrendataria la Inmobiliaria Colvivienda Ltda. y propietario del mismo Gustavo Mesa Lagos, quien lo autorizó a hacer en el inmueble las mejoras necesarias para el normal funcionamiento del negocio de galería de muebles que ejerce en el mismo, y posteriormente le comunicó que era su voluntar venderlo, motivo por el cual mostró su interés en adquirirlo, no obstante ello, días después José Noel Martínez Ladino le informó que debía desocupar el establecimiento debido a que “era el nuevo propietario y necesitaba el inmueble a la menor brevedad para construir un edificio” (folio 1).
Que en las anteriores condiciones decidió citar a las personas antes enunciadas a una audiencia de conciliación a fin de llegar a un acuerdo referente a los arreglos realizados en el local, en la que el 13 de agosto de 2008 plantearon posibles soluciones e hicieron mención a un posible arreglo, empero el mismo no fue suscrito ni aprobado por la directora de la Cámara de Comercio, razón por la cual volvieron a reunirse el 25 del mismo mes y año para precisar varios aspectos que no habían quedado claros en el acta a fin de que cumpliera los requisitos legales, pero en esta oportunidad las partes no firmaron el aludido documento.
Que ulteriormente se enteró que existía un proceso judicial en su contra, del cual se notificó el 1º de septiembre siguiente y a través de apoderada judicial procedió a contestarla y a solicitar el derecho de retención, adelantándose la actuación normalmente hasta que el demandante “decidió allegar el acta de fecha 13 de agosto del 2008, la cual en su oportunidad no se había firmado por la Directora de la Cámara de Comercio, y que de manera inexplicable aparece firmada y registrada con el objeto de solicitar se de por terminado el proceso” (folio 3), documento con base en el cual el Despacho municipal accionado procedió a dar por terminado el trámite en auto de 27 de julio de 2009, donde también ordena “entregar el título a la inmobiliaria y compulsar copias de la actuación de mi abogada, del abogado conciliador, de la Directora de la Cámara e igualmente informa que contra esta decisión proceden los recursos de ley de reposición y en subsidio el de apelación” (folio 3).
Que inconforme con la anterior determinación la impugnó y en proveído de 28 de septiembre de 2009 la Juez “decide no reponer el auto que da por terminado el proceso pero repone el numeral tercero por no configurar causal de falta disciplinaria en contra de la apoderada de la parte demandada, e igualmente informa que concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo y que en cuanto al numeral segundo es decir en cuanto a la entrega del local a la parte demandante por tratarse de un proceso (sic) nuevo era susceptible de los recursos de ley ” (folio 3).
Señala que así las cosas el 6 de octubre de 2009 su abogada apeló la orden de entrega del inmueble lo que le fue negado el 9 del mismo mes y año con el argumento de ser extemporánea, indicándose allí igualmente que el expediente sería remitido al superior para que resolviera la alzada anteriormente concedida. Agrega que luego, en providencia de 15 de enero de 2010 se dejó sin efecto el numeral tercero del auto de 27 de julio de 2009, así como el cuarto del de 28 de septiembre siguiente, tras considerar que el proceso era “de única instancia y que por esta razón no procede ningún recurso según la consideración del Despacho y que por ende se debe entregar el local una vez quedara en firme la decisión” (folio 4).
Que el 20 de enero impetró nuevamente los recursos de reposición y apelación a efectos que se reconsiderara el error en que se está incurriendo al cercenar de una manera arbitraria los derechos que le asisten al demandado, motivo por el cual “ la juez decide reponer el auto concediendo expedir las copias para interponer el recurso de queja" (folio 4).
Indica que en proveído de 26 de mayo de 2010 el Juzgado del Circuito declaró bien negada la apelación y dispuso la devolución del expediente al Despacho de origen. Finalmente precisó que “con el auto decretado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de fecha 15 de enero (…) y el auto de fecha 26 de mayo de 2010 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, se está tomando una decisión arbitraria a la Constitución Nacional y a la Ley porque se está omitiendo lo consagrado en el artículo 351 numeral 07 del Código de Procedimiento Civil” (folio 4). 2.
La Juez Municipal cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que “este Despacho en manera alguna ha vulnerado derecho fundamental al accionante pues como ya se advirtió con las actuaciones desplegadas solo se está cumpliendo con el deber de administrar justicia” (folio 18). A su turno la Funcionaria del Circuito atacada solicitó denegar la protección, para lo cual adujo que no ha incurrido en ninguna vía de hecho en tanto que “el proveído objeto de la acción tutelar fue emitido con base en los fundamentos fácticos y jurídicos atinentes a la cuestión litigiosa, es decir, tiene su cimiento razonado en la normatividad que rige el caso, siendo el resultado de una juiciosa interpretación de la ley y de las pruebas aportadas, sin que por tanto pueda predicarse con validez que se violan derechos fundamentales del accionante” (folio 215).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que "las decisiones de las funcionarias accionadas, en el sentido de denegar los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, con fundamento en la Ley 820 de 2003, en nada vulneran el debido proceso; por el contrario, se encuentran acordes a derecho y obedecen a un análisis profundo y detallado del tema, que las llevó a concluir la procedencia de aplicación de la norma especial que regula la materia (Ley 820 de 2003), lo cual permite inaplicar el principio constitucional de doble instancia, pues el mismo artículo 31 de la Carta Magna, establece la posibilidad de tramitar procesos en única instancia, cuando la ley así lo disponga, como ocurre en el caso bajo estudio” (folio 226).
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó el referido fallo, reiterando los argumentos del libelo introductor, centrando su inconformidad en el hecho de haberse negado la concesión del recurso de apelación contra el auto que dio por terminado el proceso, pues a su juicio la aludida decisión es susceptible de alzada (folios 238 y 242 a 247). CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En ese orden, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto se evidencia que los Despachos accionados precisaron las motivaciones por las cuales consideraron que no había lugar a conceder la apelación impetrada contra el auto de 27 de julio de 2009, mediante el cual se dispuso dar por terminado el proceso de restitución de inmueble arrendado.
En efecto, el Juez Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja en providencia de 15 de enero de 2010, razonó: "Analizada la normatividad ut supra, y revisado el expediente, se tiene que el presente proceso se trata de un proceso de única instancia donde se reclama la restitución del inmueble por mora en los cánones de arrendamientos, por lo que no es procedente conceder el recurso de apelación. “Por lo anterior, habrá de dejarse sin efecto el numeral tercero del auto del 27 de julio de 2009, (…) por el cual se concedió erróneamente el recurso de apelación y el numeral cuarto del auto del 28 de septiembre de 2009 " (folios 164 y 165).
A su turno el Juzgado Segundo del Circuito de la misma especialidad al resolver el recurso de queja interpuesto, en proveído de 24 de mayo siguiente precisó: "Entonces, de conformidad con el art. 39 de la Ley 820 de 2003, inciso 2º ‘Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. “(…) “Es decir, sin importar el monto de la cuantía, por la calidad del proceso no es viable interponer en este diligenciamiento preferencial, el recurso de apelación durante las diferentes etapas que conlleva todo el trámite del proceso, cuando la actuación se ha surtido dentro de las previsiones legales para este tipo de procesos, contenidas en el artículo 424 del C. de P.C. “Así, emerge palmario que el auto que niega la concesión del recurso de apelación en el proceso de restitución de inmueble arrendado, se ajusta a derecho porque el legislador estableció la improcedencia del medio de impugnación en los trámites que deban surtirse en única instancia " (folio 201). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis. 4.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2010-00271-01